Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 840/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha27 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 151/2015 (CUADERNO AUXILIAR 510/2015),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 884/2014 (CUADERNO AUXILIAR 538/2014),))
Número de expediente840/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. en Revisión 840/2015 [65]


AMPARO EN REVISIÓN 840/2015.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y



C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil catorce, en la oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


Del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán:

La aprobación, expedición y promulgación, respectivamente, de las reformas a la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, contenidas en los decretos números 127/2013 y 147/2014, publicados en el Diario Oficial de la entidad de diecinueve de diciembre de dos mil trece y diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Del Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Yucatán y del Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

La ejecución de los decretos 127/2013 y 147/2014, publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el diecinueve de diciembre de dos mil trece y diecinueve de febrero de dos mil catorce, mediante la pretensión de recaudar el impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades empresariales.

Del Congreso General y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:

La aprobación, expedición y promulgación, respectivamente, de las adiciones y reformas al artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de diciembre de dos mil dos.

La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos , 14, 16, 31, fracción IV, 73, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de dieciocho de julio de dos mil catorce, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán admitió la demanda de amparo, que se registró con el número ********** y, una vez concluidos los trámites de ley, con fundamento en la circular CAR/3/CCNO/2014 emitida por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, determinó remitir el citado expediente al Juzgado Auxiliar de la Séptima Región que por turno correspondiera para el dictado de la resolución correspondiente.


En virtud de lo anterior, el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región radicó el asunto como cuaderno auxiliar número ********** y dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la que culminó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, en relación al artículo 20-C, cuarto párrafo, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, reclamado al Congreso y al Gobernador del Estado de Yucatán, por los motivos expuestos en el considerando sexto de la presente sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la discusión, aprobación, expedición y promulgación de los artículos 20-A, 20-B, 20-C (salvo el cuarto párrafo), 20-D, 20-E, 20-F y 20-G, del Decreto 127 y los artículos 20-A, 20-B, 20-C (salvo el cuarto párrafo) y 20-E, del Decreto 147/2014, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán; así como respecto del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y su aplicación, reclamados a las autoridades precisadas en el considerando tercero de este fallo, por los motivos expuestos en el considerando octavo del mismo.”


Las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia referida, en lo que al presente recurso de revisión interesa, son del tenor siguiente:


  • En relación con el artículo 20-C, cuarto párrafo, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, que prevé que cuando “en un ejercicio fiscal el monto de las deducciones autorizadas sea superior al de los ingresos, esta diferencia no podrá disminuirse de la base del siguiente ejercicio”, estimó que “la porción normativa respectiva sólo podrá actualizarse en perjuicio de la parte quejosa, al realizar el cálculo del impuesto anual; es decir, cuando sepa la totalidad de los ingresos acumulables, y a éstos se le hayan restado las deducciones autorizadas, siempre que las segundas sean mayores que los primeros, obteniendo así una pérdida fiscal, la cual no pueda ser disminuida en el ejercicio posterior; entonces, es en ese momento cuando se podrá individualizar en su perjuicio la restricción en comento”, en consecuencia, concluyó que dicha disposición normativa en particular es de naturaleza heteroaplicativa y, por lo tanto, determinó sobreseer en el juicio de amparo al respecto, con fundamento en los artículos 61, fracción XII, y 63, fracción V, de la Ley de A., no así en relación con el resto del sistema normativo integrado por los artículos 20-A, 20-B,C, salvo el cuarto párrafo, 20-D, 20-E, 20-F y 20-G, del Decreto 127/2013, así como los numerales 20-A, 20-B, 20-C y 20-E del Decreto 147/2014 y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que estimó son de naturaleza autoaplicativa y reclamados con motivo de su aplicación correspondiente a las declaraciones provisionales del impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades empresariales de los meses de abril y mayo de dos mil catorce.

  • Posteriormente, al realizar el estudio de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo señaló que, el primero de ellos es infundado porque contrario a lo señalado por el quejoso, “las Legislaturas de los Estados sí cuentan con competencia originaria para establecer impuestos cedulares a la actividad empresarial, ya que ello no puede considerarse una facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Lo anterior pues existen materias sobre las cuales ambos niveles de gobierno pueden ejercer facultades de manera concurrente, sin que se considere como una invasión de competencias.” Añadió que “la materia tributaria por regla general, constituye un aspecto de competencia concurrente, que por lo tanto, puede ser desarrollado por el Congreso de la Unión y por los Congresos de los Estados, máxime que el tributo recamado no incide en alguna de las contribuciones especiales previstas en el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución”.



  • Estimó que resulta infundado el segundo concepto de violación pues no causa perjuicio al quejoso el que las deducciones y exenciones del impuesto cedular en cuestión sólo atienda a las previstas en el artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excluyéndose lo dispuesto en el numeral 74 de la misma legislación tributaria, ya que el primero de los preceptos señalados es el que expresamente regula las deducciones autorizadas a favor de las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, mientras que el citado numeral 74 se refiere al régimen de actividades agrícolas, silvícolas y pesqueras ubicado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regula a las personas morales.



Destacó el A quo en relación con las deducciones que autoriza el artículo 151 del ordenamiento federal en la materia, que las mismas son de naturaleza personal y ajenas a la actividad empresarial de las personas físicas y, por tanto, no corresponden a las contempladas en el numeral 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.



  • Por iguales motivos, consideró el Juez de Distrito que es infundado el tercer concepto de violación en tanto que no se desconoce la real capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del impuesto cedular reclamado por no contemplarse la posibilidad de deducir los gastos referidos en los artículos 74 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Así, estimó que no se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria al no tomar en cuenta para la determinación del impuesto reclamado el pago de participaciones de los trabajadores en las utilidades, las pérdidas fiscales pendientes de amortizar y las deducciones personales, ya que en cumplimiento al artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las únicas deducciones que tiene obligación de reconocer el Congreso del Estado son las previstas en el artículo 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.


Aclaró que si bien el impuesto local reclamado tiene el mismo objeto que el contemplado en el numeral 1° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que se autorice acreditar el impuesto local al federal en tanto sólo se permite su deducción, la doble tributación no resulta inconstitucional,...

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