Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2015)

Sentido del fallo29/05/2018 “PRIMERO. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad 113/2015, y parcialmente procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 116/2015. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 113/2015, promovida por la Procuraduría General de la República, y en la acción de inconstitucionalidad 116/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto del artículo 401, fracción XVI, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de octubre de dos mil quince, en términos de los considerandos tercero y quinto de esta resolución. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 335 y 401, fracción XVIII, del Código Penal impugnado, y en vía de consecuencia la de los artículos 46, fracción IX, 336, 337, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas ‘o calumnia’, 338, en la porción ‘o calumnia’ y 341, en la porción normativa ‘ni de la calumnia’, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de octubre de dos mil quince, para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de esta sentencia. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha29 Mayo 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente113/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2015 Y

SU ACUMULADA 116/2015.

Rectangle 2

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2015 Y SU ACUMULADA 116/2015.

PROMOVENTES: P. GENERAL DE LA REPÚBLICA Y comisión Nacional de los DERECHOS humanos.




visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 113/2015 y su acumulada 116/2015, promovida por la Procuradora General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Por oficios presentados el veintinueve de octubre y tres de noviembre, de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, Procuradora General de la República, y Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


1. Poder Legislativo del Estado de Nayarit.

2. Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.


NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN:


Procuradora General de la República:


  • El artículo 417, párrafo tercero, en la porción normativa que prevé “secuestro”, del Código Penal del Estado de Nayarit, reformado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado Nayarit, el tres de octubre de dos mil quince. .


Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:


  • Los artículos 355 y 401, fracciones XVI y XVIII, del Código Penal para el Estado de Nayarit, reformados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado Nayarit, el tres de octubre de dos mil quince.


SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los promoventes mencionaron que los preceptos combatidos eran violatorios de los artículos 1, 14, 16, 17, 20, apartado A, fracciones I y VII, 21, 73, fracción XXI, incisos a) y c) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes aducen los siguientes conceptos de invalidez, en los que argumentan en síntesis lo siguiente:


Procuradora General de la República:


En su único concepto de invalidez, señala que el artículo 417, párrafo tercero, en la parte que prevé “secuestro”, del Código Penal del Estado de Nayarit, viola los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 73, fracción XXI, inciso a) y 133 de la Constitución Federal, porque contraviene la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro.

Con relación al delito de secuestro adujo que existen precedentes (acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012 y 56/2012) las cuales dan cuenta de que nuestro marco constitucional de ninguna manera autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con el delito respectivo, ni requiere de una incorporación a los códigos penales locales, precisamente porque desde la Constitución se faculta al Congreso de la Unión a emitir la Ley General en dicha materia.


También señaló que en la acción de inconstitucionalidad 54/2012, se determinó, que toda vez que el Congreso de Colima legisló respecto de la materia de secuestro y secuestro exprés, las normas generales impugnadas resultaron inconstitucionales, en tanto que su legislación corresponde de manera exclusiva a la Federación, a través del Congreso de la Unión; que además se había determinado en dicha resolución que tendría como efectos, reponer los procedimientos iniciados con dicha normatividad, por encontrarse viciados de origen, acorde a la legislación aplicable al momento de la comisión del delito, sin perjuicio de lo previsto en el principio non bis in ídem. Argumentos estos, que dice fueron retomados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse en la acción de inconstitucionalidad 21/2013, así como en la acción de inconstitucionalidad 1/2014.


Al respecto refirió que si bien la Ley General de Secuestro, no establece el delito de “encubrimiento” respecto del delito de secuestro, la referida ley sí establece en su artículo 15, fracciones III, IV y V, una sanción para aquél que oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar alguna de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de la propia Ley, con conocimiento de dicha circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe; altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos previstos en la propia ley; desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas contempladas en los artículos 9 y 10 de la misma ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia.


Adujo que por su parte, el artículo 17 de la Ley General de Secuestro, contempla la sanción a imponer al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia de los centros de privación de la libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Publico, o en caso de urgencia ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la propia ley, o de hacer saber de inmediato al representante social, información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente con la preparación o comisión de las conductas previstas en el ordenamiento jurídico de referencia.


Agregó al respecto, que el Congreso de la Unión al emitir la Ley General de Secuestro estableció ciertas conductas que sancionan el mismo fin, no obstante, el hecho de que el ordenamiento jurídico de referencia no establezca expresamente el “encubrimiento” para el delito de secuestro, ello no implica que las entidades federativas puedan suplir o realizar adecuaciones respecto de dicha materia.


Concluye que el artículo 417, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Nayarit, en la porción normativa que expresa “secuestro” en el que sanciona el encubrimiento del delito de secuestro vulnera lo estipulado en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, pues no obstante que existe facultad expresa del Congreso de la Unión para emitir la Ley General de Secuestro, que establezca como mínimo los tipos penales y las punibilidades en la materia que nos ocupa, que se traduce en una potestad para normar aspectos sustantivos del delito de referencia, el Congreso del Estado de Nayarit, legisló sobre aspectos relativos al ilícito de secuestro, al incorporar una sanción derivada del encubrimiento del delito de secuestro, ya que dicha competencia se encuentra enmarcada dentro del ámbito normativo de la Federación.


Agrega que la homologación que se pretende, a efecto de establecer como mínimos los tipos penales y las punibilidades en la materia de secuestro se ve vulnerada por la norma impugnada, ya que mientras que la Ley General de Secuestro, sanciona las conductas encubridoras con una pena de cuatro a seis años de prisión y de mil cuatrocientos a tres mil días multa, la norma local impugnada sanciona el encubrimiento con una pena de cuatro a diez años de prisión y multa hasta el equivalente de cien días de salario, de esta forma dice que la sanción que se establece en la norma que se impugna, resulta menos severa que la establecida por la Ley General de Secuestro, lo que genera una violación al marco constitucional y a la finalidad del poder constituyente constituido.


Que las autoridades al haber actuado fuera de los límites que la Constitución Federal les confiere, el acto de autoridad legislativo no se encuentra debidamente fundado, pues conforme al ámbito constitucional que opera en la materia de secuestro, la norma controvertida se emitió fuera de la esfera de atribuciones del Poder Legislativo local, vulnerándose el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal. En consecuencia señaló que se transgrede el artículo 133 de la Constitución Federal, que en términos generales consagra el principio de supremacía constitucional.


Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:


  1. Señala que el artículo 355 del Código Penal del Estado de Nayarit, es violatorio de los artículos 1, 6, 7 y 21 de la Constitución Federal, así como el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque al tipificar el delito de calumnia representa un atentado contra la...

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