Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6639/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 289/2015))
Número de expediente6639/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6639/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6639/2015

QUEJOSO y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Raúl Mendiola Pizaña



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintisiete de abril de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión 6639/2015 y;


R E S U L T A N D O



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía Mayor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Mexicali, Baja California, el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, ********* demandó entre otros, a ***********, la recisión de la relación laboral por causa imputable al patrón, así como las prestaciones que de ello derivaban a su favor.


De la demanda conoció la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Mexicali, Baja California, donde se radicó en el expediente **********; y el veintiséis de octubre de dos mil once dictó laudo donde condenó a los demandados al pago de las prestaciones que procedieron.


Con motivo de la omisión en el cumplimiento del laudo, el dieciséis de febrero de dos mil doce el actuario adscrito a la Junta laboral trabó embargo sobre un bien inmueble propiedad de ***********.


SEGUNDO. A través de escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil trece, en la Oficialía Mayor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Mexicali, Baja California, ********** promovió tercería excluyente de dominio, de conformidad con el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, contra *********** e ***********.


El diecinueve de agosto de dos mil catorce, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Mexicali, Baja California, declaró improcedente la tercería excluyente de dominio interpuesta (expediente *********), en razón que del análisis de los elementos probatorios, en concreto del informe de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de aquel Estado, advirtió que no había quedado firme la resolución relativa al juicio ordinario civil de prescripción positiva (*********) que promovió contra ***********, bajo la cual ********** se ostentaba como propietario del bien inmueble materia de la tercería.


Lo anterior pues ***********, promovió juicio de amparo directo en el cual se le otorgó la protección de la Justicia Federal, y contra esa determinación ********** interpuso recurso de revisión el cual estaba pendiente de fallarse a esa fecha.


Y finalmente apoyó su decisión en la jurisprudencia: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL, DEBE INTERPONERSE POR EL PROPIETARIO DEL BIEN EMBARGADO” del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y la tesis aislada: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM” del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


TERCERO. Inconforme con ello, mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil quince en la Oficialía Mayor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Mexicali, Baja California, *********** promovió juicio de amparo directo.


Por razón de turno conoció de la demanda de amparo directo el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, donde su Magistrado P. emitió un acuerdo el catorce de abril de dos mil quince, en el cual la admitió a trámite y la registró el expediente *********.


Seguidos los trámites correspondientes, el Pleno de ese órgano jurisdiccional emitió sentencia el veintiséis de octubre de dos mil quince, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Contra esa determinación, ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el lunes veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.


En acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, ordenó remitir el original del escrito de expresión de agravios, así como los autos del expediente laboral y del amparo directo respectivos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. En proveído emitido por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de diciembre dos mil quince, se admitió a trámite el recurso de revisión en amparo directo, asignándole el número 6639/2015; y se turnó al ministro E.M.M.I.


El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, y el Acuerdo General Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. En términos de los artículos 107, fracción I, constitucional, y 5º, fracción I, de la Ley de A., el recurrente cuenta con legitimación para actuar en el presente asunto, en tanto se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo, y el fallo que combate le resulta desfavorable, pues se le negó la protección constitucional; por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. La sentencia recurrida se notificó al quejoso el viernes seis de noviembre de dos mil quince (foja 70 vuelta del expediente ***********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A., surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes nueve.


De ahí que el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de A., para interponer el recurso de revisión en amparo directo, transcurrió del martes diez al miércoles veinticinco de noviembre de dos mil quince, descontándose del cómputo los días siete, ocho, catorce, quince, veinte, veintiuno y veintidós de los mismos mes y año, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se descuenta del cómputo el día dieciséis de noviembre en términos del punto Primero, inciso c), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si el recurso de revisión se presentó el lunes veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito (foja 4 del presente toca), resulta que su interposición es oportuna.


CUARTO. Del análisis de los autos del juicio de amparo directo ********** y del toca formado en este Alto Tribunal, con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., según lo dispone su artículo 2º, párrafo segundo, se advierte lo siguiente:


  1. En la demanda de amparo directo, la parte quejosa expresó como conceptos de violación los siguientes:


Primero. Que la Junta responsable señaló que quien promueva una tercería debe acreditar ser el propietario del bien respecto del cual pretende se levante el embargo trabado, y que en el caso el tercerista afirmó que el bien embargado en el juicio es de su propiedad con base a la resolución de veintinueve de agosto de dos mil doce, dictada por el juez Tercero de lo Civil de Tijuana, Baja California en el expediente **********, relativo al juicio ordinario civil de prescripción positiva promovido por ********** contra ************, en la que se señaló que el actor se había convertido en propietario del predio embargado.


Que al respecto, la Junta responsable sostuvo que del análisis del informe rendido por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, se advertía que la resolución en que se fundó el actor no había quedado firme, pues mediante resolución de veintidós de mayo de dos mil trece, se resolvió que la Justicia de la Unión amparaba a *********** contra la sentencia de cinco de abril de dos mil trece; e inconforme con esa ejecutoria ***********, interpuso recurso de revisión, el cual se admitió el doce de junio de dos mil catorce. De ahí que al no haber quedado firme la sentencia en la que el actor tercerista fundó su tercería, entonces no acreditó la propiedad del inmueble embargado.


Que ello es violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento al valorar incorrectamente las pruebas aportadas en el juicio de tercería, lo que implicaba una...

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