Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7361/2016)

Sentido del fallo18/10/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE SOBRESEE.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.P. 560/2016 (CUADERNO AUXILIAR 634/2016)))
Número de expediente7361/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7361/2016

QUEJOSO: **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J............I. MORALES SIMÓN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro

Sentencia

Cotejo

Que resuelve el recurso de revisión 7361/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región en el expediente número **********,1 negándole el amparo de la justicia federal.


  1. ANTECEDENTES:2


1. Hechos que dieron lugar al asunto. Siete individuos compraron ciertos predios a **********. Posteriormente, en abril de 2007, ********** (comprador) y ********** (en su carácter de apoderado de los vendedores) celebraron un contrato de compraventa de dichos bienes. Sin embargo, resultó ser que estos últimos nunca fueron propiedad de **********.


Derivado de lo anterior, en 2012 ********** denunció a ********** y a**********por el delito de fraude específico, lo que derivó en la radicación de la causa penal **********. En virtud de lo anterior se ordenó la aprehensión de los acusados. Sin embargo, posteriormente el juez de la causa dictó auto de libertad por falta de elementos para procesarlos. Dicha resolución fue apelada.


Posteriormente, el 21 de noviembre de 2014 se inició otra averiguación previa,3 en la que se ejerció acción penal en contra de ********** y ********** por el delito de fraude equiparado, por los mismos hechos. Sin embargo, el 20 de marzo de 2014 el Ministerio Público, percatándose de la existencia de la causa penal **********, mencionada en el párrafo anterior, se desistió de la acción penal y solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa penal.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. El 27 de marzo de 2015 el juez de la causa dictó un auto en el que determinó extinguir el ejercicio de la acción penal y sobreseer la causa penal, basándose, entre otros, en el artículo 91, fracción I, del Código Penal de Tabasco.4 Esto último, habida cuenta de que los acusados formaban parte de un proceso anterior por los mismos hechos. Además, el juez señaló que no era obstáculo el que en la causa penal ********** se dictara auto de libertad a los acusados por falta de elementos para procesarlos, pues dicha decisión había sido recurrida y estaba pendiente de resolución.


Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación en el que en esencia señaló: i) que fue incorrecto el sobreseimiento de la causa penal toda vez que en el expediente penal ********** se dictó auto de libertad a los acusados, por lo que no fueron sujetos a proceso alguno; ii) que para considerar que una persona está siendo juzgada dos veces por los mismos hechos es necesaria la existencia de una sentencia definitiva, la cual no existe en el presente caso, y iii) que los delitos imputados a los probables responsables en las distintas causas penales son diferentes: fraude específico y fraude equiparado.


La Sala de apelación decidió confirmar el auto de sobreseimiento.5 En su fallo, la Sala destacó que aunque los ejercicios de ambas causas penales fueron realizados con base en el delito de fraude con distintas modalidades, eso no permitía que se tramitaran dos procesos contra las mismas personas por los mismos hechos.


3. Primer demanda de amparo y su correspondiente resolución. ********** promovió demanda de amparo en contra de la resolución de segunda instancia. En su demanda, el quejoso argumentó que la sentencia no cumplió con los requisitos de congruencia y exhaustividad por no responder a todos sus agravios, en específico, por no pronunciarse sobre las tesis citadas en el recurso. Asimismo, el quejoso afirmó que la Sala hizo una incorrecta interpretación del artículo 91 del Código Penal de Tabasco al establecer el sobreseimiento del juicio sin existir un fallo, violando el artículo 23 constitucional.6

El Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 10 de marzo de 2016.7 En ésta, se advirtió que la Sala responsable no había contestado todos los agravios del quejoso, por lo que concedió el amparo para efectos de que se emitiera una nueva en la que se diera respuesta a todos los agravios, resaltando que debía expresar si resultaban o no aplicables las tesis aisladas citadas por el quejoso en su apelación. Dada la concesión del amparo, el Tribunal Colegiado no dio contestación al resto de los conceptos de violación.

4. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento de la sentencia anterior, el 19 de mayo de 2016 la Sala de conocimiento emitió un nuevo fallo, en el que volvió a confirmar la sentencia de primera instancia.

5. Segunda demanda de amparo y su correspondiente resolución. En contra de la sentencia de 19 de mayo de 2016 el recurrente volvió a promover demanda de amparo. El quejoso argumentó, en esencia, que el artículo 91 del Código Penal de Tabasco es contrario al artículo 23 constitucional, pues este último dispone que debe existir un juicio resuelto mediante sentencia definitiva para poder sobreseerse un segundo procedimiento en contra de una misma persona por los mismos hechos.8

No obstante, el 5 de octubre de 2016, entre la interposición del amparo directo y la resolución del mismo, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito informó a la Sala que había incurrido en defecto en el cumplimiento de la concesión del amparo. En consecuencia, el 7 de octubre siguiente la Sala responsable declaró insubsistente la sentencia de 19 de mayo, señalada como acto reclamado, y solicitó al Tribunal Colegiado el sobreseimiento de éste y la remisión del expediente.


Sin embargo, el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 19 de octubre de 2016,9 en la que negó el amparo solicitado. Entre otras cuestiones,10 el Tribunal estableció que el artículo 91 del Código Penal de Tabasco es acorde al artículo 23 constitucional en atención a que ambos preceptos norman que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, lo cual no implica que se tenga que dictar un fallo condenatorio o absolutorio.


Aunque se negó el amparo, una vez que la Sala responsable recibió los autos, dictó un nuevo fallo de segunda instancia el 24 de noviembre de 2016, para dar cumplimiento a la primera sentencia de amparo, es decir, la concesión del amparo directo **********de 10 de marzo de 2016.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la sentencia que le negó el amparo, el 30 de noviembre de 2016 el recurrente interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte. En el escrito presentado, ********** argumentó que el Tribunal Colegiado no expuso las razones por las cuales el artículo 91 del Código Penal de Tabasco es constitucional, sino que simplemente se limitó a decir que conforme a ese artículo procede el sobreseimiento del juicio si existe un procedimiento anterior contra las mismas personas por mismos hechos. En consecuencia, el recurrente solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declarar inconstitucional el artículo 91, fracción I, del Código Penal de Tabasco.


El tres de julio de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó dar vista a la parte quejosa debido a la existencia de una posible causal de improcedencia advertida de oficio por esta Suprema Corte, en términos de los artículos 61, fracción XXI y 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.11


El catorce de agosto de dos mil diecisiete la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala hizo constar que el quejoso había sido notificado, quien desahogó la vista. La Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L..


III.COMPETENCIA



Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal colegiado en un juicio de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el lunes 14 de noviembre, surtiendo efectos el martes 15 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del miércoles 16 al miércoles 30 de noviembre de 2016, descontándose los días 19, 20, 21, 26 y 27 de noviembre de ese año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 30 de noviembre de 2016, es evidente que se interpuso oportunamente.


V. SOBRESEIMIENTO


Si bien en el presente caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 91, fracción I, del Código Penal de Tabasco; se advierte la existencia de una causal de improcedencia.


Esta Primera Sala no desconoce que precluyó el derecho del recurrente a impugnar la constitucionalidad del artículo 91 del Código de Tabasco —por no haberlo alegado en su primer demanda de amparo—. Sin embargo, la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de estudio...

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