Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3010/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente3010/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 349/2016 RELACIONADO CON LOS R.P. 128/2016 Y D.P. 350/2016))
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3010/2017

quejosO: **********

(OFENDIDO).

RECURRENTES principales: **********, ********** Y ********** (terceroS interesadoS).

recurrente adhesivo: el quejoso



relacionado con el amparo directo en revisión 3009/2017.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: SANDRA ORTEGA MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de revisión en amparo directo 3010/2017, interpuesto por los terceros interesados **********, **********y **********, por propio derecho, contra el fallo constitucional de seis de abril de dos mil diecisiete, pronunciado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, promovido por ********** (quien se adhirió al citado recurso).

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar la procedencia del aludido medio extraordinario de impugnación de carácter primordial; de ser procedente éste, analizar los agravios esgrimidos por los revisionistas, quienes sustancialmente afirman que la sentencia recurrida que concedió para efectos el amparo al quejoso partió de una incorrecta interpretación del derecho humano a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. ANTECEDENTES1

  1. El referido tribunal colegiado realizó el examen constitucional de la sentencia reclamada por la que el tribunal unitario responsable revocó el auto de formal prisión dictado en contra de los ahora recurrentes principales, a quienes el ministerio público de la Federación atribuyó los injustos de abuso de autoridad y lesiones calificado, toda vez que se dice que en su condición de agentes de la Policía Federal Preventiva, el siete de mayo de dos mil nueve, al cumplimentar en unión de otro elemento de esa misma corporación una orden ministerial de localización y presentación relacionada con la comisión de diversos secuestros, golpearon al mencionado **********, causándole, entre otras lesiones, una quemadura de segundo grado en la cara externa del brazo izquierdo (ante el médico legista que certificó su estado físico ********** manifestó que esa lesión se la causó en su taller al tocar un mofle caliente, pero posteriormente declaró ante el ministerio público que se la provocaron sus captores, quienes lo amenazaron para que dijera que se quemó al estar laborando como mecánico).

  2. Derivado de esa afectación a la integridad personal del detenido, el cuatro de junio de ese año se inició una averiguación previa por la posible comisión del delito de tortura, pero con motivo de la opinión del perito oficial ********** (quien concluyó que desde el punto de vista forense no era posible encuadrar el aludido maltrato físico en alguna de las hipótesis del artículo 3º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en ese entonces en vigor2), el seis de octubre de dos mil dieciséis se estimó que los hechos denunciados encuadraban en los tipos penales de abuso de autoridad y lesiones calificadas3, y conforme a ello, el ocho de febrero siguiente se ejerció acción penal sin detenido, solicitándose se librara una orden de aprehensión en contra de los policías **********, ********** y **********.

  3. De la consignación conoció el juez Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal (ahora ciudad de México), quien el veintidós siguiente, emitió los mencionados mandamientos de captura (causa **********).

  4. Una vez que se cumplimentaron dichas órdenes y se tomaron las declaraciones preparatorias de los inculpados, el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis se les decretó su formal prisión por los injustos señalados en el pliego de consignación

  5. Inconforme con ello, los procesados de mérito interpusieron recurso de apelación que resolvió el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el cual consideró que la acción penal había prescrito, por lo que el veintidós de septiembre de ese año revocó el auto de plazo constitucional recurrido y sobreseyó la causa (toca **********)4.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. Amparo directo. Al estimar que la resolución de alzada era violatoria de sus derechos humanos, **********, en su calidad de víctima, promovió demanda de amparo directo, misma que se turnó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (amparo directo **********).

  2. En sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, por mayoría de votos, se concedió la protección constitucional solicitada, a fin de que el tribunal unitario responsable dejara insubsistente la sentencia combatida y, con plenitud de jurisdicción, emitiera otra en la que:

a) De manera pronta, efectiva e imparcial, esclareciese si los medios de prueba allegados eran suficientes e idóneos para que, con independencia de la posible comisión de otros delitos, se determinara la existencia de actos de tortura (se debía establecer si derivado de lo sucedido se habían producido afectaciones físicas o mentales graves, de manera intencional, con el propósito de obtener alguna confesión o información, castigar o intimidar al detenido, o bien, cualquier otro fin que tuviera por objeto menoscabar su personalidad o integridad física o metal).

b) De ser así, tener por acreditado el delito de tortura y conforme a ello fijar la litis, asegurándose, en ejercicio de sus facultades, de que los probables responsables sean procesados (para lo cual deberá analizar la metodología utilizada en los diversos dictámenes periciales que fueron practicados, tomando en cuenta que el experto ********** estableció que en el elaborado por el médico legista ********** no se hizo referencia específica de que el Protocolo de Estambul fuera empleado como parámetro para su elaboración, siendo necesario además indicar las razones por las cuales las alteraciones físicas causadas al quejoso correspondían a simples maltratos físicos y no ha actos de tortura)5.

  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo protector, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete6, los terceros interesados **********, ********** y **********, por propio derecho, interpusieron recurso de revisión primordial, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  2. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintidós de mayo siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió el medio extraordinario de impugnación hecho valer (se radicó con el número 3010/2017)7 y determinó que los autos fueran turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (el veintiséis de ese mes, el quejoso interpuso revisión adhesiva).

  3. Radicación. Mediante acuerdo de quince de junio ulterior la Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se abocara al conocimiento del caso, tuvo por admitida la aludida revisión adhesiva y envío el expediente a la Ponencia respectiva8 (el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Máximo Tribunal formuló intervención ministerial en la que con fundamento en lo previsto en la fracción XIII del artículo 61 de la ley de la materia9, solicitó el sobreseimiento del juicio de amparo, bajo la idea de que el promovente consintió tácitamente la clasificación legal de los hechos contenida en el auto de plazo constitucional apelado10).

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo11; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpusieron respecto de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad (materia penal)12.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El medio extraordinario de impugnación que interpusieron los terceros interesados se presentó en tiempo, toda vez que se hizo valer dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable. Lo anterior, en virtud de que la sentencia constitucional recurrida se notificó personalmente al autorizado de los inconformes el martes once de abril de dos mil diecisiete13, surtiendo efectos esa comunicación oficial el día hábil siguiente (lunes diecisiete), el citado lapso transcurrió del dieciocho de ese mes al martes dos del subsecuente14, y como dicho medio de impugnación se presentó el jueves veintisiete de abril, es inconcuso que fue oportuno.

  2. También lo es la adhesión formulada por el quejoso, ya que se exhibió dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión del recurso de revisión primordial.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Los...

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