Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1078/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 392/2014))
Número de expediente1078/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 1078/2015

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1078/2015

RECURRENTE: ******.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil dieciséis.




VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil catorce, ante el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, ******, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo.


Acto reclamado:


La sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil once, en el toca penal *****.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus correlativos previstos en los numerales 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, mediante proveído de treinta de octubre de dos mil catorce la admitió a trámite y la registró con el número de amparo directo *****.


Posteriormente, en sesión de catorce de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por unanimidad de votos resolvió conceder el amparo para el efecto de que:


[…] el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la cual:

1. Con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada, y en atención a que tanto la detención del quejoso como la medida de arraigo decretada en su contra son inconstitucionales, determine cuáles pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con dichas actuaciones, para lo cual deberá considerar aquellas que no hubiesen podido obtenerse a menos que la persona fuese privada de su libertad personal mediante esos actos, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del acusado así como aquellas en las cuales él participó o aportó información sobre los hechos que se le imputan estando detenido ilegalmente y luego arraigado y, por los mismos motivos, también aquellas pruebas que deriven de los otros arraigados que lo involucren.


2. Una vez realizada esa exclusión de pruebas, valore los elementos de convicción restantes y determine, con libertad de jurisdicción, si logran acreditar el delito imputado así como la plena responsabilidad del acusado en su comisión; resolviendo lo que en derecho corresponda.


No es óbice a lo anterior, que en la penúltima jurisprudencia que se cita en el presente considerando, se establezca que el juez de la causa penal debe quedar constreñido a dictar un auto en la etapa procedimental en que se encuentre el juicio penal, para determinar qué pruebas deben ser excluidas de toda valoración, lo cual debe hacer del conocimiento de las partes en el juicio; pues de hecho en los amparos directos en revisión 2048/2013, 2049/2013 y 2063/2013, todos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que forman parte de la integración de la citada jurisprudencia por reiteración, se sostuvo que es el juzgador de instancia a quien le corresponde determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo.


Sin que con ello, en el caso quede en estado de indefensión alguna de las partes en el juicio por no ordenarse en la propia sentencia que se dé vista a las partes, ya que evidentemente, dicha sentencia de apelación les será notificada y podrán hacer uso de su derecho de defensa mediante un nuevo juicio de amparo que en su caso se promueva.”2


TERCERO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sala responsable, mediante oficio registrado con el número de entrada ****, remitió copia certificada de la nueva resolución dictada en acatamiento a la sentencia de amparo.3


Mediante proveído de ocho de junio de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista al quejoso para que en el plazo de diez días manifestara lo que a su derecho correspondiera, la cual se tuvo por desahogada el dieciocho de junio siguiente.4


El dieciocho de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió acuerdo en el que consideró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. El quejoso *******, interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo referido, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.6


Mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó la remisión del escrito original de agravios y el expediente del juicio de amparo a este Alto Tribunal.7


Por auto de nueve de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 1078/2015. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente.8


Seguidos los trámites correspondientes, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil quince.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de A. en vigor; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.10


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de inconformidad se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, el auto por el cual los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, tuvieron por cumplida la sentencia de amparo, se notificó personalmente a la parte quejosa a través de persona autorizada el miércoles diecinueve de agosto de dos mil quince11, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (jueves veinte del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de A.; corriendo el término para su interposición del viernes veintiuno de agosto al jueves diez de septiembre de dos mil quince, excluyéndose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto, así como el cinco y seis de septiembre del año citado, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el martes veinticinco de agosto de dos mil quince (según se aprecia del sello que consta en la hoja uno del escrito de agravios), debe tenerse por presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de A..


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El acuerdo por el cual se tuvo por cumplido el fallo protector, en lo que interesa, señala lo siguiente:


[…]

En ese contexto, los efectos dados a la protección constitucional otorgada, consistieron en que la autoridad responsable debía:

1. Dejar insubsistente la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil once, terminada de engrosar el veintiuno siguiente, en el toca de apelación *****.

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