Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 940/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL.
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 55/2015))
Número de expediente940/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 940/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 940/2015

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

COLABORÓ: BRENDA MONTESINOS SOLANO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil dieciséis.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 940/2015, interpuesto por **********, por propio derecho, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de nueve de julio de dos mil quince1, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, ante la Sala de Responsabilidad Juvenil del Tribunal Superior de Justicia, en Xalapa, Veracruz, ********** y **********, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por dicha Sala, el nueve de enero de dos mil quince en el toca de apelación **********.


De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, mismo que en sesión de once de junio de dos mil quince, resolvió negar el amparo solicitado.


En contra de lo anterior, los quejosos, por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de dicho órgano colegiado, interpusieron recurso de revisión.


Mediante proveído de nueve de julio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión, al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedencia establecidos por los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, ********** interpuso recurso de reclamación el trece de agosto de dos mil quince, el cual se remitió a esta Primera Sala y fue turnado a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó a la recurrente por medio de lista, el doce de agosto de dos mil quince2 y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el trece de agosto.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del catorce al dieciocho de agosto de dos mil quince.


  1. Deben descontarse los días quince y dieciséis de agosto de dos mil quince, por haber sido sábado y domingo respectivamente; e inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de agravios fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de agosto de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


Debe considerarse que el recurso de reclamación fue presentado en tiempo, aun cuando se haya presentado antes de que iniciara el cómputo respectivo para su interposición, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 41/2015 (10a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.3.


TERCERO. Acuerdo recurrido. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, de nueve de julio de dos mil quince, dentro del amparo directo en revisión **********, que textualmente señala:


México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince.


(…)

En el caso, los solicitantes de amparo, hacen valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de once de junio de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios de la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad, por lo que es de concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

(…)

  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hacen valer los quejosos al rubro mencionados, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

(…)”.

CUARTO. Agravios. En su escrito de agravios, la parte recurrente expone:


  1. Que, se cometieron una serie de irregularidades e inconstitucionalidades en su contra, pues de más de las cien pruebas presentadas por el Ministerio Público, ninguna incrimina a los procesados.


  1. Que al ser esta Suprema Corte el Tribunal que tiene la tarea de llevar a cabo las funciones de control de constitucionalidad de leyes y la interpretación última de normas constitucionales, debió observar la incorrecta interpretación del Tribunal Colegiado respecto de los derechos constitucionales hechos valer en la demanda de garantías; motivo suficiente para que su recurso de revisión fuera procedente.


  1. Que las inconstitucionalidades a las que se refiere y que omitió el Colegiado de observancia son: i) al momento de llevarse a cabo la inspección ocular, los quejosos no contaban con un abogado que les asistiera, y; ii) dicha prueba de inspección ocular estuvo afectada por hechos violentos, es decir, es una probanza arrancada con violencia.


QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de esta Primera Sala, los agravios expresados por el recurrente resultan inoperantes, toda vez que versan sobre actos ajenos a la materia del presente recurso de reclamación.


Lo anterior es así, toda vez que sus argumentos están encaminados a impugnar, esencialmente, lo resuelto por la Sala responsable y el Tribunal Colegiado e incluso, lo que a su juicio debió analizar este Alto Tribunal al verificar la procedencia de su recurso de revisión; ello, sin combatir las razones que sustentan el acuerdo recurrido.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO.4.

No obstante lo anterior, dado que el presente caso proviene de un asunto en materia penal en el que el recurrente ha sido condenado a una pena privativa de libertad, en suplencia de la queja deficiente5, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a analizar la legalidad del acuerdo recurrido.


En primer lugar, debe señalarse que de una interpretación sistemática de los artículos 81 fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10 fracción III y 21 fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que exista una cuestión de constitucionalidad y ii) que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio...

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