Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 914/2004)

Sentido del fallo
Fecha08 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 130/2004/3))
Número de expediente914/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 67/2003-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 914/2004

amparo directo en revisión 914/2004.

quejosO: **********.






PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIA: R.R.M..


ÍNDICE:

P..


SÍNTESIS I


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTO

RECLAMADO 1


TRÁMITE DEL JUICIO 3


PUNTO RESOLUTIVO y CONSIDERACIONES

DE LA SENTENCIA 3


TRÁMITE DEL RECURSO 6


COMPETENCIA 7


OPORTUNIDAD DEL RECURSO………………………….. 7


AGRAVIOS……………………………………………………. 8


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO….………………. 10


PUNTOS RESOLUTIVOS.…………………………………… 21





amparo directo en revisión 914/2004.

quejosO: **********.



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIA: R.R.M..



S Í N T E S I S:

- I –


AUTORIDADES RESPONSABLES: Magistrado de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León y otras.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada en el toca número 488/2003.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Se negó la protección constitucional.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:



Se propone:


Que el recurso se interpuso en el plazo que establece la ley de la materia.


Que son infundados e inoperantes los agravios hechos valer.


Que es infundado el agravio que combate lo razonado por el Tribunal Colegiado de Circuito respecto a la inconstitucionalidad planteada de los artículos 1391, fracción IV, 1392, 1393, 1394, 1395, fracción IV, 1403, 1404, 1406, 1407, 1408 y 1410, del Código de Comercio. Lo anterior, toda vez que efectivamente, dichos dispositivos al establecer el procedimiento de los juicios ejecutivos cuando la demanda se funda en documento que trae aparejada ejecución, que en el caso lo fue un título de crédito, y que tiene como consecuencia el requerimiento de pago al momento de emplazar a juicio, o bien, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda, gastos y costas, la inconstitucionalidad de los mismos debió hacerse valer en el juicio de amparo indirecto que procede contra el embargo, por ser éste un acto de imposible reparación; razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto.


Dicho criterio, aunado al sostenido por la propia Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que esta Primera Sala comparte, en el sentido de que cuando en un juicio de amparo directo se reclama un acto que reviste una ejecución de imposible reparación y la inconstitucionalidad de la ley en que se apoya, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes si el quejoso tuvo oportunidad de impugnarlos en amparo indirecto, que debió promoverse a partir de que tuvo conocimiento del acto relativo.


Que no se acreditó el acto de aplicación en perjuicio del recurrente de los artículos 1054, 1344 y 1345 del Código de Comercio; así como del diverso numeral 449 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos y autoridades que se precisan en el resultando primero de esta sentencia, en términos de la parte considerativa de la misma.






Tesis de jurisprudencia que se citan en el proyecto:


AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES”.



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”.




Tesis aislada que se cita en el proyecto:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, EN EL AMPARO DIRECTO, PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS QUE DEBIERON IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO”.




ARTÍCULOS IMPUGNADOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO:


Art. 1,054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Art. 1,344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.

El juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la Superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.

Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al Superior de los autos o testimonio respectivo para la substanciación del recurso.


Art. 1,345. Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, pero en este caso el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al tribunal de alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.

Respecto del señalamiento de constancias, las partes y el juez deben de cumplir con lo que se ordena en el párrafo final de este artículo.

Si se tratare de sentencia definitiva en que la apelación se admita en efecto devolutivo se remitirán las originales al Superior, pero se dejará en el juzgado para ejecutarla copia certificada de ella y de las demás constancias.

Si la apelación se admite en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria.

Al recibirse las constancias por el Superior, no se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, a menos que se haya dejado de actuar por más de seis meses.

Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al Superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el juez a quo, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de quince días contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el Superior examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución.

Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia.

El tribunal de apelación formará un solo expediente, iniciándose con la primera apelación que se integre con las constancias que se remitan por el inferior, y se continúe agregándose las subsecuentes que se remitan para el trámite de apelaciones posteriores.


Art. 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

.- IV. Los títulos de crédito


Art. 1,392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.


Art. 1,393.- No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.


Art. 1,394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se...

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