Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 909/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL PROVEÍDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL PRESENTE FALLO.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-12/2014, VINCULADO CON EL AMPARO DIRECTO 95/2014))
Número de expediente909/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 909/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 909/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.T. **********

quejosO: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)


Vo. Bo.

ministra



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil quince.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO

:


PRIMERO. Demanda laboral. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil trece, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, **********, demandó al ********** la reinstalación en su trabajo como **********, el pago de salarios caídos con sus respectivos incrementos y la normalización en el pago de sus remuneraciones.


SEGUNDO. Laudo dictado en el juicio laboral número **********. Seguido el juicio laboral en todas sus etapas, el quince de noviembre de dos mil trece, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable dictó un laudo en donde absolvió al **********de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda.


TERCERO. Juicio de amparo D.T. **********. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, cuyo P., mediante auto de tres de enero de dos mil catorce, admitió la demanda y la registró bajo el número D.T. **********.


Seguido el juicio por todos sus trámites legales, en sesión de tres de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto del Tribunal responsable para el siguiente efecto:


I. Deje sin efectos el laudo reclamado.

II. En uno nuevo, fije de manera completa y congruente la litis laboral.

III. Hecho lo anterior, distribuya las cargas probatorias, y resuelva el fondo de la controversia, para lo cual deberá fundar y motivar de manera adecuada su acto.”


Lo anterior bajo las consideraciones siguientes:


Por tanto, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, la garantía de legalidad tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino ajustadas al ordenamiento legal, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate, lo cual no requiere necesariamente de la cita del precepto, pues dentro del examen exhaustivo de la litis deben darse los razonamientos que involucran propiamente aquellas disposiciones en que se funda la resolución.


En efecto, la falta de formalidad de mencionar de manera expresa el o los preceptos que la fundan, puede dispensarse cuando la fundamentación está implícita dentro del examen exhaustivo del debate, esto es, cuando de la resolución se observa con claridad el artículo en que se basa; presupuestos que no se observaron del texto del laudo en análisis, porque el documento público que lo contiene revela que en torno a la fijación del debate se estipuló que se integra, por las prestaciones reclamadas por el trabajador, identificados en el resultando primero de la indicada resolución laboral; y por la oposición a su procedencia por parte de la demandada porque ‘…ya están resueltas en los expedientes acumulados ********** por lo que opone la excepción de cosa juzgada de acuerdo con el laudo de fecha 20 de enero de 2013 y la ejecutoria de amparo directo dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza de fecha siete de junio de dos mil trece por el cual NIEGA EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL al **********oponiendo la excepción de cosa juzgada…’


Hecho lo cual, apuntó, que procedía el estudio de las pruebas propuestas por las partes litigantes en juicio. Así, por cuanto al actor refirió que se conformó por el oficio número **********, y los anexos de ese documento consistentes en dos constancias; luego, de su resultado tuvo por demostrada la relación de trabajo entre esa parte con la entidad pública demandada.


Respecto de las pruebas propuestas por la parte reo procesal, las describió como sigue:


  • La confesional desahogada por el accionante, de cuyo resultado estipuló que comprueba que existe cosa juzgada en torno a las prestaciones reclamadas.


  • La documental integrada por tres cuadernillos del personal de la **********; sin que de su texto se obtenga que el actor forme parte de esa plantilla.


  • El laudo de veinte de febrero de dos mil trece, dictado por la propia autoridad responsable en los juicios laborales **********, probanza que es idónea para demostrar que la demandada fue absuelta de los reclamos efectuados por el actor en esos juicios; por dicha razón, estimó, es suficiente para comprobar la excepción de falta de acción y de derecho, así como la de cosa juzgada y la de tentativa de fraude opuestas por la reo procesal.


  • La copia simple de la versión pública de la ejecutoria pronunciada el siete de junio de dos mil trece, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con asiento en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, y de su texto se obtiene que el laudo reclamado quedó firme.


  • La presuncional legal y humana e instrumental pública de actuaciones.


Del resultado de las descritas probanzas se consideró que es eficaz para justificar que la demandada opuso de manera subsidiaria y cautelar la excepción de prescripción en términos del artículo 87, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado. Además, refirió, que tales medios de convicción confirman la excepción de cosa juzgada, y al efecto mencionó tomar en cuenta que de manera definitiva se resolvieron los mencionados juicios laborales en el sentido de que ‘…no existe el despido injustificado que alega el actor en esta controversia que ya fue juzgada y resuelta en los expedientes administrativos acumulados que se indican…’ y confirmada en la instancia de amparo; de esa manera, concluyó, ‘…Con lo cual se confirma la excepción de cosa juzgada para todos los efectos legales correspondientes y en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de la reinstalación que se le demanda con el correspondiente pago de salarios caídos y la normalización en el pago del salario.’


Como se observa, ese proceder resolutivo trastoca el principio de congruencia y en vía de consecuencia con el de legalidad.


En primer lugar, porque al enunciar la autoridad responsable los aspectos del debate lo realizó de forma dogmática e incongruente, porque no mencionó los hechos invocados por el actor como causa de pedir, para lograr la reinstalación en su empleo, así como el pago de salarios e incrementos que hubiesen impactado su emolumento y su respectiva normalización; actuar pasivo que de similar manera adoptó con relación a las proposiciones de hecho en que la entidad pública demandada fundó sus excepciones de cosa juzgada y de prescripción; presupuestos que resultaban indispensables para determinar y fijar con precisión la controversia formada por las pretensiones de las partes litigantes. Por tanto, y a fin de que se determinara con claridad y de manera íntegra los puntos del debate resultaba indispensable se consideraran los hechos descritos por las partes para estar en condiciones de poder cumplir con el principio de congruencia y, en vía directa del de legalidad; luego, como no lo hizo, su proceder trastocó el ordenamiento jurídico en perjuicio del solicitante del amparo, que debe repararse.


En segundo lugar, y por cuanto a la distribución de las cargas probatorias el laudo reclamado es revelador que no se determinó a quién de los litigantes compete esa fatiga procesal; bien al actor, o en su caso a la reo procesal.


Luego, como la Junta (sic) responsable no fijó de manera completa y congruente la litis por derivación también incurrió en esa falta al distribuir las cargas probatorias, situación que innegablemente incidió en la resolución emitida por cuanto al fondo, porque no comprendió todos los elementos del debate formado en la instancia natural, con menoscabo del principio de legalidad que establece una regla general que tiene aplicación en todas las resoluciones jurisdiccionales, ya sean en materia civil, penal, administrativa y laboral, y que tiene como objeto que el juzgador no las dicte en forma arbitraria, sino cumpliendo con la exigencia de examinar y valorar los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso, ajustando su determinación al ordenamiento legal aplicable al caso, a efecto de que el gobernado pueda establecer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate.


Falta que se fortalece si se tiene en consideración que al analizar la excepción de prescripción faltó con el deber de señalar el fundamento preciso que la regula en conjunción con la relatoría de fechas y el cómputo del término legal correspondiente, todo ello relacionado para que pudiera determinar si la acción se hizo valer dentro o fuera del término legal.


Situación que de igual se ve del estudio vinculado con la excepción de cosa juzgada puesto que no se advierten los...

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