Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2008 ( INCONFORMIDAD 182/2008 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha03 Septiembre 2008
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 11228/2007 RELACIONADO CON EL D.T. 11238/2007)
Número de expediente 182/2008
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 45/2005,


INCONFORMIDAD 182/2008.

INCONFORMIDAD 182/2008

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL 11228/2007.

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIo: F.G.S..

Secretaria administrativa: R.C.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil ocho.


Vo. Bo.

V I S T O S , Y;

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Mediante ejecutoria dictada el quince de febrero de dos mil ocho, en el juicio de amparo directo citado al rubro, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió a la parte quejosa la protección constitucional, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado “… y en su lugar dicte otro en el que resuelva el asunto con libertad de jurisdicción, tomando en cuenta que los ahora quejosos sí contestaron la demanda, y examine la excepción de oscuridad de la demanda laboral, que opusieron los ahora quejosos al contestar el escrito de reclamaciones.”

SEGUNDO. En cumplimiento al fallo protector, la Junta responsable dejó sin efectos el laudo reclamado y dictó uno nuevo el veintiséis de marzo de dos mil ocho, en el que dejó insubsistente el reclamado y resolvió el asunto de nueva cuenta.


Con copia certificada de ese laudo, el Tribunal Colegiado dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, mediante resolución de tres de junio del mismo año, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Por escrito presentado el doce del mismo junio, la quejosa manifestó su inconformidad en contra de la anterior determinación, razón por la que el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte, cuyo P., mediante proveído de veinticinco del mismo mes, ordenó formar y registrar el expediente relativo, y dispuso que se turnara al M.M.A.G..


En su oportunidad, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de garantías.


SEGUNDO. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria se notificó a la parte quejosa, personalmente, el jueves cinco de junio de dos mil ocho (foja 83 del expediente relativo al juicio de amparo); por lo que si dicha notificación surtió efectos el viernes seis siguiente, entonces el plazo de cinco días previsto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes nueve al viernes trece del repetido mes, descontándose los días siete y ocho, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la propia ley. Por tanto, si el escrito de inconformidad se presentó el doce de junio en cita, es claro que se hizo en tiempo.


La anterior consideración se ilustra con mayor claridad en el cuadro siguiente:

JUNIO DE 2008

DOM

LUN

MAR

MIE

JUE

VIE

SAB

1

2

3

4

5

Se notificó

6

Surtió efectos

7

Día inhábil

8

Día Inhábil

9

Primer día

10

Segundo día

11

Tercer día

12

Cuarto Día

Presentó la inconformidad

13

Quinto día

14


TERCERO. En su escrito de inconformidad, la parte quejosa manifiesta lo siguiente:


Que con fundamento en lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 105 y demás relativos y aplicables de la ley de amparo, vengo a manifestar inconformidad con la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria en el juicio en que se actúa, en base a lo siguiente:

1.- El día 09 de junio de 2008, se presentó en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones es decir el ubicado en el séptimo piso del edificio marcado con el número 115, de la avenida Ámsterdam, colonia Hipódromo Condesa, D.C., C.P. 06170 en esta ciudad, un actuario adscrito a la Junta Especial número 14 de la Local de Conciliación y Arbitraje a efecto de notificar el laudo dictado con fecha 26 de marzo de 2008.

2.- Del laudo en cuestión se desprende que la autoridad responsable o sea la Junta del conocimiento, nuevamente dictó de manera por demás ilegal, laudo condenatorio, en el que somera e ilegalmente pretende dar cumplimiento a la ejecutoria dictada por este H. Tribunal, realizando un superficial e incompleto análisis de la excepción cuyo estudio se ordenó.

3.- Por lo tanto, y toda vez que el nuevo laudo fue notificado por la Junta responsable el día 09 de junio de 2008, me reservo mi derecho y el de mis representados para interponer el amparo correspondiente, recurso que la ley me concede contra un laudo definitivo.

4.- Para efecto de la inconformidad aquí asentada, ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito inicial de demanda de garantías, y en especial los conceptos de violación asentados en la misma, solicitando que en términos del numeral invocado se remita el presente juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


CUARTO. Los agravios son inoperantes.


Para demostrar la conclusión anterior, debe tenerse presente la siguiente jurisprudencia:


SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS Y MEDIOS PROCESALES PARA LOGRAR SU PLENO ACATAMIENTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 39/2005, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.", toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta que se emita una nueva resolución para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de...

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