Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7470/2017)

Sentido del fallo04/07/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 576/2017))
Número de expediente7470/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7470/2017

QUEJOSA y recurrente: **********



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa





S U M A R I O



********** demandó de ********** una compensación de hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato entre las partes, con el argumento central de haberse dedicado a las labores domésticas y de cuidado de los hijos. En primera instancia, la Juez resolvió absolver al demandado de las prestaciones reclamadas. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, mismo en el que la Sala confirmó la sentencia recurrida. La actora promovió juicio de amparo directo, en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar la protección constitucional solicitada. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de esta determinación, mismo que es objeto de estudio en la presente sentencia.



C U E S T I O N A R I O



¿La interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 4.46 del Código Civil para el Estado de México es acorde con el derecho a la igualdad y no discriminación que debe regir a la institución de la compensación?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 7470/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el amparo directo **********.



I. ANTECEDENTES1



  1. Juicio de origen. ********** demandó de ********** las siguientes prestaciones:



  1. La declaración judicial de que es beneficiaria del cincuenta por ciento de los bienes que se generaron durante la vigencia del concubinato habido entre las partes.

  2. El pago de una indemnización por compensación hasta del cincuenta por ciento de los bienes producidos o incrementados durante el concubinato.

  3. El pago de gastos y costas.



  1. De dicho asunto conoció la Juez Décimo Primero Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, quien lo registró con el número **********. El demandado opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes.


  1. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por sus trámites correspondientes, la juez dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil diecisiete. En ella resolvió lo siguiente:


  1. Declaró la procedencia de la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar.

  2. Estimó que el demandado acreditó sus excepciones, por lo que lo absolvió del pago de las prestaciones reclamadas.

  3. Absolvió a ambas partes del pago de gastos y costas judiciales.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación. De dicho recurso correspondió conocer a la Primera Sala Regional Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que lo registró con el número de toca **********.



  1. El dieciséis de junio de dos mil diecisiete, la Sala resolvió confirmar la sentencia apelada. El argumento central del tribunal de alzada fue que la legislación del Estado de México contempla la acción de indemnización por compensación únicamente a favor de los cónyuges, sin prever disposición alguna para determinar la existencia de un régimen patrimonial dentro del concubinato. Máxime –añadió– que la actora no demostró que se hubiera dedicado de forma cotidiana a las labores del hogar y el cuidado de sus hijos durante la vigencia del concubinato.


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecisiete, ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia antes descrita. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el que se registró con el número de toca **********.


  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados los reconocidos en los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 23 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.



  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil diecisiete en el sentido de negar la protección constitucional.



  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete2. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito ordenó remitir dicho recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de uno de diciembre del mismo año3.


  1. Recurso de revisión adhesivo. A su vez, el tercero interesado interpuso recurso de revisión adhesivo mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de enero de dos mil dieciocho4.


  1. EL Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número de expediente 7470/2017 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecisiete5. La Presidenta de la Primera Sala ordenó su avocamiento y tuvo por interpuesta la revisión adhesiva del tercero interesado6.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuya especialidad corresponde a esta Sala.





III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se le notificó a la quejosa, mediante lista, el trece de noviembre de dos mil diecisiete7, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el catorce de noviembre, conforme el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del quince al veintinueve de noviembre, descontándose los días inhábiles dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por haber sido sábados y domingos, asimismo se descuenta el día veinte del mismo mes de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, su interposición fue oportuna8.


IV. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente medio de defensa en función de la siguiente pregunta:



¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dicha sentencia se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015. Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o



  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.



  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso9.

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