Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 758/2015)

Sentido del fallo08/03/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • SE DECLARAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: R.A. 3/2014)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 14/2013)
Número de expediente758/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 3 AMPARO EN REVISIÓN 758/2015



AMPARO EN REVISIÓN 758/2015

QUEJOSO: SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: J.C. CAMPOS

COLABORÓ: MARINA DE LOS ÁNGELES AMEZCUA MILÁN


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 758/2015, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana –en adelante el Sindicato–, por conducto de su representante legal S.L.S..


  1. ANTECEDENTES


Procedimiento de investigación de prácticas monopólicas

  1. El treinta de enero de dos mil trece el P. y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia –en adelante la Comisión– emitieron el oficio de probable responsabilidad respecto de Petróleos Mexicanos en adelante PEMEX, PEMEX-REFINACIÓN y del Sindicato, quienes fueron emplazados para el efecto de que en un plazo de treinta días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera, adjuntaran los medios de prueba documentales que obraran en su poder y ofrecieran las pruebas que ameritaran algún desahogo.


A PEMEX-REFINACIÓN se le emplazó por la probable responsabilidad de realizar una práctica monopólica en términos de la fracción III del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica. Por su parte, tanto a PEMEX como al Sindicato se les emplazó por la probable participación en la consecución de los efectos de la práctica monopólica referida; lo anterior, en virtud de que suscribieron documentos en los que se acuerda que PEMEX-REFINACIÓN modificará a diversas estaciones de servicio el esquema de traslado de gasolinas y diésel por el traslado de dichos productos con equipo de PEMEX-REFINACIÓN y personal del Sindicato1.


  1. El veinte de agosto de dos mil trece la Comisión emitió resolución en el expediente DE-024-2010 y acumulado DE-008-2011, en la que determinó, en síntesis, lo siguiente2:

Respecto de PEMEX-REFINACIÓN

  1. Se acredita la comisión de la práctica monopólica relativa, prevista en el artículo 10, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica.

  2. Se ordena la supresión de la práctica monopólica relativa.

  3. Se impone una multa a PEMEX-REFINACIÓN.

  4. Se ordena a PEMEX-REFINACIÓN presentar un esquema de cumplimiento para la corrección o supresión de la práctica monopólica imputada.

Respecto de PEMEX

  1. Se acredita que coadyuvó en la consecución de los efectos de la práctica monopólica relativa prevista en el artículo 10, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica.

  2. Se impone una multa a PEMEX.

  3. Se ordena a PEMEX presentar un esquema de cumplimiento para la supresión de los actos por los cuales se le sanciona.

Respecto del Sindicato

  1. La actuación del Sindicato deviene de su propio mandato como sindicato y no del ejercicio de una actividad económica, por lo que no puede ser imputado como coadyuvante de la práctica prevista en el artículo 10, fracción III, de la Ley Federal de Competencia Económica.


  1. JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda. El Sindicato promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil trece3 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región; señaló como autoridades responsables al Congreso de la Unión, al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación y como actos reclamados, en el ámbito de sus atribuciones, la discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación y publicación del Decreto de veintisiete de abril de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, en específico la adición del artículo 31 bis de dicha ley.


Adicionalmente, reclamó del Pleno, de los Comisionados integrantes del Pleno y del Secretario Ejecutivo, todos de la Comisión, respectivamente, la emisión y notificación de la resolución dictada por el Pleno de la Comisión en el expediente DE-024-2010 y su acumulado, en la sesión ordinaria de veinte de agosto de dos mil trece, así como los vicios en que se incurrió durante la tramitación del procedimiento del que derivó la citada resolución; cuya ejecución reclama a PEMEX, en su carácter de organismo descentralizado, y a PEMEX-REFINACIÓN, como organismo subsidiario de PEMEX.


La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos , , , 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los derechos de libertad sindical y derecho a la sindicación, previstos en el Convenio Internacional 87 de la Organización Internacional del Trabajo; solicitó la suspensión del acto reclamado y manifestó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  1. Falta de congruencia y exhaustividad de la resolución reclamada y violaciones al procedimiento.

  2. Inconstitucionalidad del artículo 31 bis, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica.

  3. La resolución reclamada causa agravio al Sindicato y a sus trabajadores afiliados, en tanto que ordena a PEMEX “llevar a cabo la modificación de los instrumentos jurídicos necesarios, a efecto de eliminar la obligación impuesta, de manera unilateral, a los franquiciatarios de las estaciones de servicio de contratar el servicio de traslado de gasolinas y diésel de las terminales de abastecimiento y reparto a las estaciones de servicio únicamente con personal y equipo de PEMEX”, por lo que la Comisión pretende que no sean observados los acuerdos celebrados entre el Sindicato y la parte patronal en el marco del contrato colectivo de trabajo y orienta a PEMEX y PEMEX-REFINACIÓN a incumplir con los laudos laborales.

  1. La Comisión no es competente para analizar, interpretar, aplicar y determinar lo que es un área estratégica.

  2. Indebida interpretación de los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, pues los mismos no establecen dos clases diversas de distribución.


  1. Sentencia del juicio de amparo. La Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quien por cuestión de turno conoció del asunto, registró la demanda de amparo con el número 14/2013-II y previno al quejoso para que aclarara algunos puntos de su demanda4.


Desahogadas las prevenciones por la parte quejosa, la Juez de Distrito admitió la demanda mediante acuerdo dictado el veinticuatro de septiembre de dos mil trece5. La Secretaria del Juzgado dictó sentencia el veintiséis de diciembre de dos mil trece6, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que el Sindicato no acreditó tener interés legítimo ni jurídico para impugnar la resolución dictada por la Comisión; lo anterior, dado que no demostró que se esté afectando alguno de sus derechos subjetivos protegidos por alguna norma legal, pues no basta que la Comisión haya determinado que los organismos descentralizados debían modificar los instrumentos jurídicos o legales necesarios para eliminar la práctica sancionada para considerar que tal imposición indefectiblemente se refiere a la modificación del contrato colectivo de trabajo y de los Convenios y Acuerdos Administrativos Sindicales que derivan del mismo.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Interposición. La parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región7; el cual fue admitido por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil catorce, y registrado con el número 3/20148.


La recurrente argumenta en su único agravio, en síntesis, que la Comisión al ordenar que PEMEX y PEMEX-REFINACIÓN procedan a la supresión de dicha práctica y presenten un esquema de cumplimiento en un plazo de treinta días hábiles, mediante la modificación de los instrumentos jurídicos necesarios a efecto de eliminar la obligación impuesta de manera unilateral a los franquiciatarios de las unidades de servicio de contratar el...

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