Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1100/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 207/2017))
Número de expediente1100/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1100/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3641/2017

RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIo: vÍctor manuel rocha mercado


SUMARIO


Francisco Javier González García promovió amparo directo en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1100/2017, interpuesto por Francisco Javier González García, por propio derecho, en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 3641/2017.

I. ANTECEDENTES


  1. Socorro Mendoza Alameda solicitó la terminación del contrato de arrendamiento que celebró con Francisco Javier González García, mediante diligencias de jurisdicción voluntaria. Ello, en virtud de que se había excedido el término forzoso y no era de su interés continuar con la renovación de dicho contrato.1


  1. El Juzgado Quincuagésimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México informó a Francisco Javier González García que tenía un plazo de treinta días hábiles para entregar y desocupar el inmueble arrendado, a través de la notificación de las diligencias de jurisdicción voluntaria efectuada el veintiocho de abril de dos mil quince (expediente **********).2


  1. Socorro Mendoza Alameda demandó, entre otras prestaciones, la terminación del contrato de arrendamiento referido, en virtud de que Francisco Javier González García no entregó la localidad arrendada.3


  1. El Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia el trece de octubre de dos mil dieciséis, en la que resolvió, entre otras cuestiones, la terminación del contrato de arrendamiento base de la acción y, en consecuencia, se condenó a Francisco Javier González García a desocupar y entregar el bien inmueble correspondiente (expediente **********).4


  1. El demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia apelada (toca **********).5


  1. Francisco Javier González García promovió, por propio derecho, amparo directo,6 mismo que fue negado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, según se advierte de la resolución dictada en el amparo directo 207/2017, el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.7


  1. La parte quejosa interpuso recurso de revisión,8 el cual fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil diecisiete, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.9


  1. Francisco Javier González García interpuso, por propio derecho, recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.10


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1100/2017, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.11 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecisiete.12


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado a la parte quejosa, por comparecencia el lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete13 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes veintisiete.


  1. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del miércoles veintiocho al viernes treinta de junio de dos mil diecisiete.


  1. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes treinta de junio de dos mil diecisiete,14 debe concluirse que su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,15 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional. Aunado a que los agravios del recurrente se limitan a plantear cuestiones de mera legalidad, pues están encaminados a combatir la valoración de pruebas y el marco normativo ordinario aplicable.


  1. Agravios. La parte reclamante aduce, en su primer agravio, esencialmente, lo siguiente:


  1. El acuerdo recurrido vulnera lo previsto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que se le condenó con base en una norma secundaria contraria a los artículos constitucionales referidos.16


  1. No cuenta con un abogado que lo represente y oriente para realizar los reclamos ante las instancias correspondientes. Sin embargo, en todo momento, señaló el agravio que le causó la aplicación del artículo 2478 del Código Civil para la Ciudad de México, en el sentido de que lo dejó en completo estado de indefensión y lo privó del derecho de audiencia y defensa, previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal. Ello, al estimar que bastó la lectura del artículo adjetivo referido para condenarlo y privarlo de la posesión de su vivienda, siendo que no se configuró alguna causal para tal desocupación, pues en todo momento pagó la renta correspondiente.


  1. El artículo 2478 del Código Civil para la Ciudad de México rompe con la armonía del diverso 14 de la Constitución Federal, en virtud de que niega los derechos de audiencia y defensa ahí previstos.


  1. El artículo adjetivo aludido fue la base general para que la voluntad de la parte actora fuera suficiente para condenarlo a que desocupara la vivienda en cuestión, siendo que, en todo momento, se ha opuesto a su aplicación.


  1. En su escrito de revisión, señaló como inconstitucional la interpretación que el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito y las demás instancias realizaron del artículo 2478 del Código Civil aludido, en el sentido de que su contenido se aplica de forma directa y única en perjuicio de sus derechos humanos, en el entendido de que basta la voluntad de la parte actora para que las diversas instancias, únicamente, llamen al demandado para escuchar sentencia, sin otorgarle el derecho de audiencia y defensa, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. Si bien el arrendamiento del bien inmueble es temporal, lo cierto es que para su terminación el arrendatario debe actualizar distintos actos para que se actualice la rescisión del contrato, tal como lo determinó el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil en un diverso juicio de rescisión de contrato.


  1. En su segundo agravio, el recurrente sostiene, en lo medular, lo siguiente:


  1. Contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Colegiado, sí cumplió con lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso a) y 171 de la Ley de amparo, pues señaló todas las violaciones al procedimiento.


  1. El Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la legalidad del actuar del juzgador de origen, pues se limitó a decir que las probanzas ofrecidas no constituían un fin para acreditar una ilegalidad.

  2. Hasta la fecha de la presentación de su escrito de reclamación, desconoce el contenido del diverso recurso de reclamación que presentó ante el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el...

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