Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1283/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1283/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 251/2014))
Fecha29 Abril 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1283/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAd 1283/2014

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 251/2014

RECURRENTE: ************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIo: J.V.A.

colaboradora: I.N.A. CORTÉS




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de abril de dos mil quince, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1283/2014, interpuesto por **********, en contra del auto de seis de noviembre de dos mil catorce, pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, por el cual tuvo por cumplida la ejecutoria emitida en el amparo directo 251/2014 de su índice.


El problema jurídico a resolver se centra en determinar si es legal o no el citado acuerdo, para lo cual es necesario verificar que se hayan atendido los lineamientos dados en el indicado fallo protector.


  1. ANTECEDENTES


  1. De acuerdo con lo que se desprende del referido juicio de amparo directo, el seis de agosto de dos mil ocho, el ministerio público ejerció acción penal contra ************, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de *********** y ***********, previsto y sancionado por los artículos 287 (hipótesis descriptiva del tipo), 289, fracción III (sanción), 290, fracción I, párrafos primero y segundo y XV, en relación con el 6 (conducta típica, antijurídica, culpable y punible), 7 (acción), 8, fracciones I (dolo) y III (instantáneo), 9 (delito grave) y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México—vigente en la época de los hechos—.


  1. El asunto se radicó en el Juzgado Primero de lo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo titular ordenó el registro de la averiguación previa con el número de causa **********, asimismo ratificó la detención material decretada por el ministerio público y se procedió a recibir la declaración preparatoria del entonces indiciado, con las formalidades de ley, en la que fue solicitada la ampliación del plazo constitucional.


  1. El trece de agosto de dos mil ocho, el juez de la causa dictó auto de formal prisión en contra del quejoso, por el mencionado delito de robo agravado por un servidor público a través de la violencia.


  1. Inconforme con esa determinación, el procesado interpuso recurso de apelación, en el que, el dieciséis de octubre de dos mil ocho, la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (toca ***********), modificó la resolución de primera instancia para precisar que el imputado era penalmente responsable del delito de robo con modificativas (agravantes de violencia, y cometido por un servidor público), en agravio de las citadas personas.


  1. El nueve de febrero de dos mil diez, el juez de la causa dictó sentencia, en la que se condenó al inculpado por el referido ilícito y le impuso las penas que consideró pertinentes. La anterior resolución fue confirmada en el toca **********, en sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala responsable.


  1. Trámite del juicio de amparo directo. Contra la indicada decisión de alzada el sentenciado en mención promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México (*********).


  1. En sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce, el citado órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional para los siguientes efectos:


    1. La autoridad responsable deje sin efectos la sentencia que constituyó el acto reclamado.


    1. Dicte otra en la que, de manera expresa, reitere los aspectos considerados constitucionales en este fallo, es decir, los tópicos relativos a la comprobación del cuerpo del delito de robo con modificativas (agravantes de violencia y de haber participado un servidor público con funciones de prevención), en agravio de ************ y ***********, así como la responsabilidad del sentenciado *************, en su comisión.


    1. En cuanto al tema de la individualización de la pena, funde y motive el rango de punición en que debe ubicarse al sentenciado ************, sin considerar la violencia y su calidad especifica como elemento de la Secretaría de Seguridad Pública adscrito a la Coordinación de Fuerzas Federales de Apoyo de la Policía Federal con el grado de cabo, tampoco el estudio de personalidad, como factores para la elevación del rango de punición; además, deberá realizar una verdadera confrontación entre los factores que le benefician y le perjudican, lo que necesariamente redundará en un grado de culpabilidad menor al medio, el que deberá expresarse en forma inteligible.


    1. De acuerdo a dicho grado de culpabilidad, individualice las penas aplicables, con explicación de las operaciones aritméticas o el sistema del que se valga para hacer entendible el quantum de ellas, en el entendido que no podrán ser mayores a las decretadas en la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio, derivado del diverso principio de non reformatio in peius.

Incluso, una vez que determine el grado de culpabilidad e imponga las penas correspondientes, deberá decretar la sustitución de la privativa de libertad por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, en caso de insolvencia económica probada o por igual número de días en el supuesto de incapacidad física.


    1. Reitere la imposición de las penas accesorias, esto es, destitución definitiva del cargo que desempeñaba como elemento de la Secretaría de Seguridad Pública adscrito a la Coordinación de Fuerzas Federales de Apoyo de la Policía Federal con el grado de cabo; la inhabilitación del sentenciado para desempeñar empleo, cargo, o comisión públicos; que la fecha para empezar a computar la compurgación de la sanción es a partir del seis de agosto de dos mil ocho; la amonestación pública del sentenciado y la absolución a la reparación del daño material.


  1. En cumplimiento de la aludida ejecutoria, la Sala responsable mediante oficio 2644, de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, informó que dejó insubsistente la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diez.


  1. Posteriormente, por oficio **********, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, la aludida Sala responsable remitió copia certificada de la nueva resolución que pronunció en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. El uno de octubre de dos mil catorce, el órgano jurisdiccional dio vista al quejoso para que en el término de diez días manifestara lo que a su interés legal conviniera.


  1. Posteriormente, en auto de seis de noviembre de dos mil catorce, el órgano de amparo declaró cumplida la ejecutoria de mérito1.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Inconforme con la citada resolución de cumplimiento, la parte quejosa por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el quejoso promovió recurso de inconformidad, mismo que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2.


  1. Por acuerdo de presidencia de once de diciembre de dos mil catorce, dicho medio de impugnación se admitió a trámite —bajo el número 1283/2014— y se ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, turnándose el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente3.


  1. El veintidós de enero de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala decretó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a su ponencia4.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, de la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que aquél se promueve contra un acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Penal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, y se interpuso en tiempo.


  1. Ello es así, toda vez que el auto de cumplimiento se notificó a la parte quejosa, el doce de noviembre de dos mil catorce,5 por lo que tal notificación surtiendo sus efectos el trece del mismo mes; así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de la Materia,...

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