Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 908/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 1. SON INFUNDADOS LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente908/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 190/2015))
Fecha24 Febrero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 908/2015

RECURSO DE inconformidad 908/2015.

RECURRENTEs: ********** y ********** (terceros interesados).


MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIa: carmina cortés rodríguez.

elaboró: alonso lara bravo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de 2016.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 908/2015.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Juicio de origen. En enero de 2014, **********, **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó de **********, ********** y ********** el pago de la cantidad consignada en diversos pagarés, de los intereses ordinarios y moratorios de acuerdo a las tasas porcentuales pactadas, de la comisión de cobranza pactada, así como de los gastos y costas generadas por el juicio.


Del asunto conoció el Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el que le asignó el registro **********. Seguido el juicio, dicho órgano dictó sentencia el 29 de enero de 2015, en la que determinó que la suma que debían pagar los demandados por intereses ordinarios, moratorios y comisión de cobranza resultaba excesiva y, por tanto, usurera, de modo que ordenó la reducción de las tasas pactadas1. Así pues, condenó a ********** y ********** a pagar una cantidad por concepto de suerte principal, así como al pago de intereses ordinarios, moratorios y comisión por administración, englobados en una sola tasa, y costas del juicio.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución, **********, **********, promovió juicio de amparo directo. El asunto se turnó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que le asignó el registro **********. El 23 de abril de 2015, dicho tribunal dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, de conformidad con las siguientes consideraciones.


Estimó que lo decidido por el juez de origen en el sentido de ordenar la reducción oficiosa de los intereses ordinarios, intereses moratorios y la comisión por administración era indebido, ya que no existían elementos suficientes para arribar a la convicción que en el caso se actualiza la usura en la manera y términos que señala la sentencia reclamada. Así, señaló que las pruebas existentes en autos, tales como los pagarés base de la acción, la confesión a cargo de la parte actora, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, eran insuficientes para arribar a la conclusión de que se pactaron intereses moratorios usurarios. Así, indicó que si bien se había pactado una tasa del **********% (********** por ciento) mensual por tales conceptos, el simple monto de tales intereses no evidenciaba la existencia de usura. En ese sentido, consideró que no había motivo alguno para dejar de aplicar las tasas convenidas por concepto de intereses ordinarios, moratorios y comisión por administración.


En tales términos, estimó que existía una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que concedió el amparo solicitado para los siguientes efectos:


  1. El juez responsable deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitir una nueva;


  1. En la nueva sentencia que emita, deberá reiterar las consideraciones en la que apoyó la procedencia de la vía, de la acción y, por consecuencia, de la condena al pago de la suerte principal y costas que se demandó; y


  1. En cuanto a la condena al pago de los intereses ordinarios y moratorios, así como de la comisión por administración, deberá considerar los elementos de prueba existentes en autos y con plenitud de jurisdicción deberá emitir la decisión que conforme a derecho corresponda.


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria del amparo. En acato a lo anterior, el juez responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada mediante auto de 15 de mayo de 2015. Luego, el 19 de mayo siguiente, dictó una nueva resolución para dar cumplimiento a la sentencia de amparo2.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado, por auto de 27 de mayo de 2015, ordenó dar vista a las partes para que en un término de 10 días manifestaran lo conveniente a sus intereses en relación al cumplimiento del fallo protector. Por escritos presentados el 8 de junio de 2015, ********** y **********, respectivamente, desahogaron la vista dada por el Tribunal Colegiado. El 23 de junio de 2015, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo3.


CUARTO. Recursos de Inconformidad. En contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, ********** (tercero interesado), interpuso recurso de inconformidad el 4 de agosto de 2015. Por su parte, **********, también tercero interesado en el juicio de amparo, interpuso su recurso de inconformidad mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2015.


Ambos recursos fueron remitidos por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte, por lo que en auto de 1 de septiembre de 2015, el P. de este Alto Tribunal determinó admitir dichos medios de impugnación y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. al corresponder a la materia de su especialidad4. Por auto de 8 de octubre de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


SEGUNDO. Oportunidad. Del análisis de las constancias se advierte que los recursos de inconformidad que nos ocupan fueron presentados oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Como consta en autos, la resolución de 23 de junio de 2015 en la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificada a ********** de manera personal el 26 de junio de 2015, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el 29 de dicho mes y año. De este modo, el plazo para interponer el presente medio de defensa transcurrió del martes 30 de junio al miércoles 5 de agosto de 2015, sin computarse los días 4, 5, 11 y 12 de julio, así como 1 y 2 de agosto de 2015, por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, tampoco se computan los días 16 al 31 de julio de 2015, por corresponder al periodo vacacional del órgano colegiado. Por lo tanto, si el recurso de inconformidad se interpuso el 4 de agosto de 2015, éste resulta oportuno.


Ahora bien, por su parte, ********** fue notificado por medio de lista publicada el 29 de junio de 2015, por lo que la notificación surtió efectos el 30 de junio siguiente. De ahí que el plazo para interponer el presente medio de defensa transcurrió del miércoles 1 de julio al jueves 6 de agosto de 2015, sin computarse los días 4, 5, 11 y 12 de julio, así como 1 y 2 de agosto de 2015, por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, tampoco se computan los días 16 al 31 de julio de 2015, por corresponder al periodo vacacional del órgano colegiado. Por lo tanto, si el recurso de inconformidad se interpuso el 5 de agosto de 2015, éste resulta oportuno.



TERCERO. Legitimación. Los recursos de inconformidad fueron interpuestos por parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez fueron promovidos por ********** y **********, quienes tienen el carácter de terceros interesados en el juicio de amparo **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el cual fue dictada la sentencia cuyo cumplimiento se analiza.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El 23 de junio de 2015, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que determinó que la sentencia de amparo estaba debidamente cumplida debido a que siguió los lineamientos establecidos en tal ejecutoria, pues, en primer lugar, mediante oficio de 26 de mayo de 2015, la autoridad responsable informó que por auto de 15 de mayo de 2015, dejó insubsistente la sentencia definitiva reclamada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR