Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1973/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 536/2015))
Número de expediente1973/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1973/2016.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1973/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: estela jasso figueroa.


Cotejó:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.




V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave,**********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Sala Superior del citado Tribunal, por el acto consistente en la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil quince, dictada en el expediente **********. (Fojas 100 a 112 del cuaderno del recurso de revisión).


El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 21, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como autoridades terceras interesadas al Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Secretaría de Finanzas y Planeación de dicho Estado.


La demanda se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil quince (fojas 94 a 96 del cuaderno de amparo) y ordenó registrarla con el número correspondiente **********; tuvo por hechas las manifestaciones de las autoridades terceras interesadas Subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación, en representación de dicha secretaría, al Director General en su carácter de representante legal del titular de la Secretaría de Seguridad Pública y al Jefe de la Unidad Administrativa de dicha secretaría, todas del Estado de Veracruz de I. de la Llave. (Foja 95 vuelta del cuaderno de amparo). Agotados los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. (Fojas 4 a 32 del cuaderno de revisión).


TERCERO. Por oficio número 2251/16 de seis de abril de dos mil dieciséis, suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, se insertó el acuerdo de esa misma fecha emitido por el Presidente de dicho órgano colegiado, mediante el cual ordenó la remisión del expediente de amparo, junto con el original del escrito de agravios y copias simples de éste, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Foja 2 del cuaderno de revisión).


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir y formar el recurso de revisión con el número 1973/2016, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, 81, fracción II; 83, párrafo segundo, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero, inciso a) y Segundo, párrafo primero, del Acuerdo 9/2015; Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


Señaló que se advertía un planteamiento de inconstitucionalidad del Decreto por el que se determina la prestación del servicio público de Seguridad Pública y Policía Preventiva en los Municipios de Coatzacoalcos, Minatitlán, Cosoleacaque, Nanchital de L.C.d.R. y Acayucan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, de fecha siete de mayo de dos mil trece, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo existía una cuestión constitucional consistente en la desaparición o extinción de la Policía en dichos municipios; de la misma manera se tomó en cuenta que su resolución podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia, ya que se estima de relevancia para el orden jurídico nacional el establecimiento de jurisprudencia sobre la constitucionalidad del precepto legal mencionado, atendiendo a lo previsto en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015. Requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento y a la Sala responsable, para que enviaran los autos del toca de apelación **********De la misma manera dispuso emplazar a los terceros interesados para que, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, pudieran hacer valer el recurso de revisión adhesivo.


Dispuso turnar el expediente para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, asimismo, que se radicara en esta Segunda Sala en virtud de que el presente asunto se refiere a la materia de su especialidad.

.

QUINTO. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, para que una vez debidamente integrado, se remitiera el expediente a la ponencia de la señora M.M.B.L.R..


Por proveído de dieciséis de junio de dos mil dieciséis se tuvo por recibido el toca de revisión **********mismo que fue remitido mediante oficio signado por el S. General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con residencia en Xalapa (fojas 93 a 95 del cuaderno de revisión).


Finalmente mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis se tuvo por agregado el dictamen de la Ministra ponente de fecha dos de agosto del año en cita, mediante el cual se determinó indispensable para la resolución del presente asunto tener a la vista el Juicio Contencioso Administrativo **********, del índice de la Sala Regional Unitaria Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con residencia en Coatzacoalcos (foja 124 del cuaderno de revisión). Asimismo, con fundamento en el artículo 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se requirió a los Presidentes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y de la Sala Regional Unitaria Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave para que remitieran a esta Segunda Sala los autos del juicio administrativo en cuestión o informen el impedimento legal que tangan para ello.


Por proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala acordó tener por recibido el oficio de cuenta 6337/16 signado por la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito mediante el cual envía el juicio contencioso administrativo **********del índice de la invocada Sala Regional Unitaria y devolvió el toca a la ponencia.


SEXTO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013; así como Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 9/2015, ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa competencia de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso se presentó dentro del plazo de diez días que al efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el veintisiete de enero de...

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