Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2464/2014)

Sentido del fallo10/09/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha10 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 265/2014))
Número de expediente2464/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2464/2014 [43]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2464/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




ponente:

ministro A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de septiembre de dos mil catorce.




VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Aguascalientes, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


RESOLUCIÓN DEFINITIVA: la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad número **********.



Preceptos constitucionales que se consideran se transgreden y tercero interesado. La quejosa invocó como preceptos constitucionales que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 73, fracción VII, 123, apartado B, fracciones IV, VI, XI, inciso a) y XIV, así como 127; además, señaló como tercero interesado a la Delegación Estatal en Aguascalientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Asimismo, en la demanda de amparo se expresaron diversos conceptos de violación en los que, esencialmente, se planteó:


  • Primero. Que le causa perjuicio que en la resolución definitiva, la autoridad responsable haya determinado que los argumentos de nulidad expuestos, resultaran infundados e insuficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, lo que considera viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se dejó de aplicar el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que al resolver que sí le era aplicable el régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se convirtió en una sentencia indebidamente fundada y motivada.

Ello porque el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado exceptúa a los trabajadores de confianza a que se refiere el diverso artículo 5 de dicha Ley, máxime que acreditó que tuvo una plaza de confianza durante el último año en que laboró y, aún así, se determinó que sí le era aplicable el régimen de dicha Ley y, por ende, el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que considera no tiene fundamento alguno.

Señala que no basta que el artículo 32 de referencia sea aplicable a todos los trabajadores de confianza, como es el caso de la promovente, porque éste es aplicable a todos los trabajadores en el apartado B del artículo 123 constitucional.

Además, no existe fundamentación para determinar que el sueldo o salario que se asigna a los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que se debe pagar al trabajador a cambio de los servicios prestados; y tampoco para determinar que el sueldo básico determinado conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, haya quedado derogado por el contenido del artículo 32 mencionado.

Indica, que además no se funda ni motiva la aplicación de dicho régimen a un trabajador de confianza, cuando la propia ley de la materia realiza una exclusión de forma expresa en su artículo 8; y tampoco funda ni motiva la aplicación de dicho régimen a un trabajador cuya plaza o puesto no se encuentra dentro del manual.

  • Segundo. Que le causa perjuicio que en la resolución definitiva, la autoridad responsable haya determinado que los argumentos de nulidad expuestos resultaran inoperantes para desvirtuar la validez de la negativa ficta impugnada, porque deja de aplicar el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que dejó de aplicar o aplicó incorrectamente los artículos 17, 21, 208 fracción III, 249, 250, Décimo, Décimo Octavo y Trigésimo Quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente; al igual que los numerales 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, así como diversas jurisprudencias que conforman el marco jurisprudencial.

Ello porque, no recibió el salario tabular o el salario asignado en el tabulador regional, puesto que en los comprobantes de pago que se exhibieron dentro del Juicio de Nulidad y de la hoja única de servicios que aportó como prueba, no existe el concepto tabular.

En efecto, indica que no recibió el salario tabular o el sueldo tabular o sueldo tabular regional y no obstante en el Manual de Percepciones no existe ese puesto, tal y como se desprende de los comprobantes de pago, el sueldo y la compensación se recibieron por separado, por lo que la compensación garantizada, no se encuentra integrada al sueldo básico a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto referido.

Así, considera que debe ser equivalente al sueldo básico, de lo contrario, se trataría de un sueldo tabular ilegal y sería el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el único con las facultades para modificarlo.

Indica que el sueldo tabular no se opone al sueldo básico ni viceversa, es decir, si se acreditó el sueldo básico que se percibía y, por tanto, se demuestra el error de cálculo por parte de la dependencia u organismo donde laboró, siendo la vía idónea la demanda de nulidad para lograr que el referido instituto ordene tomar en consideración la compensación garantizada como integrante del sueldo básico y en consecuencia del sueldo tabular.

Lo anterior, con apego al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, así como el artículo Trigésimo Quinto Transitorio de la ley vigente, que prevé que todas las cantidades pagadas como prestaciones regulares, periódicas y continuas, forman parte del sueldo básico, a pesar de que se les den conceptos distintos e independientemente de la partida con cargo a la cual se cubren.

Al respecto indica que la falta del entero por parte de la dependencia donde labora no convalida ningún hecho contrario a la legislación aplicable, ya que hacerlo así significaría que todo acto de autoridad se encontraría debidamente fundado y motivado por el siempre hecho de realizarlo.

Que en términos del artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las dependencias y entidades están obligadas a retener del sueldo de sus trabajadores las cantidades correspondientes a las cuotas que deben entregar al referido Instituto y en caso de no hacerlo, al haber sido un hecho imputable al patrón, es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el que debe requerirle las cuotas de compensación garantizada; por lo que la entidad ante quien labora debía retener la cotización relativa a la compensación garantizada y no lo hizo; así, se le debe cobrar el adeudo relativo a esa cotización, en aplicación del precepto mencionado, de ahí que sea ilegal la negativa de determinar el adeudo por concepto de cuotas de seguridad social que deben ser cobradas a la dependencia en la que presta sus servicios la quejosa.

Así, la sentencia fue indebidamente fundada y motivada ya que determinó que es legalmente correcto la delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en tanto que éste debió calcular la cantidad que se le adeudara por concepto de cuotas y que no fueron pagadas por una actuación irregular de la dependencia donde laboró.

  • Tercero. Que la sentencia reclamada es ilegal porque del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2007, en sus artículos 20 y 22, no se desprende la facultad para las dependencias y entidades para determinar el sueldo básico, sino sólo para establecer el monto de las prestaciones correspondientes; así, el único facultado para determinar cuáles son las prestaciones que forman parte del sueldo tabular y del sueldo básico es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo que a la entidad donde labora no le fue otorgada esa facultad en ningún ordenamiento, en cambio, al primero, en los artículos 6, fracción XXVIII, 17, 208, fracción III y Trigésimo Quinto Transitorio de su Ley, se le otorgaron las facultades para que determine y cobre las cuotas de seguridad social; agrega que la referida Ley no le asigna atribuciones a las dependencias para que determinen cuáles son las remuneraciones que integran el sueldo básico.

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