Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7287/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 171/2017))
Número de expediente7287/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7287/2017

AMPARO Directo EN REVISIÓN 7287/2017

QUEJOSo y recurrente: J.L.R.M.



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ

COLABORÓ: VÍCTOR MANUEL GARCÍA ALCÁZAR


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 02 de mayo de 2018 emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7287/2017, interpuesto por José Luis Rechy Martínez contra la sentencia de seis de octubre de dos mil diecisiete dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente D.A. 171/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Resolución administrativa. En cumplimiento a la sentencia dictada en un diverso juicio de nulidad1, la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México emitió una resolución mediante la cual determinó un crédito fiscal al quejoso por concepto de Impuesto Empresarial sobre Producción y Servicios, actualización, recargos y multas correspondiente al periodo del uno de enero del dos mil diez al treinta de abril del dos mil once.


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con lo anterior, el contribuyente demandó la nulidad de la resolución ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La sala del conocimiento decidió reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada por considerar que la autoridad fiscalizadora sí emitió la resolución dentro del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 52 en relación con el diverso 53 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Señaló que el cómputo del plazo debía contabilizarse a partir de la fecha en la que la sentencia de nulidad causó ejecutoría y no cuando la sentencia del juicio amparo, que confirmó lo resuelto en el juicio de nulidad, fue notificada.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, el demandante promovió juicio de amparo en que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 53 de Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, por estimar que es una norma ausente ya que no establece en qué momento adquiere firmeza la sentencia dictada en el juicio de nulidad que fue reclamada en amparo directo, con el fin de computar el plazo de los cuatro meses que la autoridad demandada tiene para emitir la nueva determinación, lo que transgrede el principio de seguridad jurídica.



  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado. Por una parte, declaró infundados los argumentos de legalidad2 y por otra, declaró inoperante el concepto de violación encaminado a controvertir la constitucionalidad del artículo 53 de Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, por considerar que, respecto al tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se había pronunciado en la contradicción de tesis 286/2016, la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 81/2017 (10a.) de rubro: SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE 4 MESES PARA CUMPLIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO POR EL QUE LA SALA RECIBE LOS TESTIMONIOS DE LAS EJECUTORIAS DICTADAS EN EL AMPARO DIRECTO Y/O EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.



A mayor abundamiento, el tribunal colegiado señaló que, contrario a lo aducido por el quejoso, el artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, anterior a la reforma de trece de junio de dos mil dieciséis, no puede considerarse como una norma ausente pues el propio texto del artículo cuestionado establece que cuando hubiera quedado firme una sentencia que debiera cumplirse en el plazo de cuatro meses establecido en el artículo 52 de la ley en cuestión, el secretario de acuerdos haría la certificación de tal circunstancia y señalaría la fecha de causación para que posteriormente el Magistrado Instructor ordenara la notificación de dicha certificación a las partes.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión en que hizo valer, esencialmente, la omisión del tribunal colegiado de analizar los planteamientos de constitucionalidad formulados en contra del artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues se limitó a aplicar la tesis jurisprudencial 2a./J. 81/2017 (10a.), sin analizar el planteamiento de constitucionalidad que le fue propuesto.


  1. Revisión adhesiva. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal; 834 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a)5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II7, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando8:

a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en la impugnación de la regularidad constitucional del artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, la Suprema Corte ha emitido los criterios siguientes:


SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE 4 MESES PARA CUMPLIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO POR EL QUE LA SALA RECIBE...

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