Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1430/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 101/2016))
Número de expediente1430/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1430/2016

recurso de inconformidad 1430/2016

derivado del juicio de amparo directo **********

quejoso y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCIA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: D.Á.T.

ELABORÓ: GUNID JANETTE MOYA FERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver, el recurso de inconformidad 1430/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución de trece de enero de dos mil dieciséis, emitida por la referida Sala, la cual modificó la sentencia dictada en el juicio ordinario civil **********, promovido por **********, sobre divorcio necesario y otras prestaciones1.


  1. SEGUNDO. Trámite del amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********2. En sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos que más adelante se precisarán3.


  1. TERCERO. Trámites para la ejecución de sentencia. La Sala responsable remitió el oficio 3190, de ocho de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual informó que por auto de la misma fecha, el magistrado Presidente de la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y ordenó se dictara la resolución correspondiente4.

  1. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento recibió copia certificada de la resolución que se emitió en cumplimiento a la ejecutoria que concedió la protección constitucional; asimismo, en dicho auto se dio vista a las partes con el contenido de esa resolución5.


  1. El quejoso desahogó la vista y por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó tener por cumplida la sentencia de amparo6.


  1. CUARTO. Recurso de inconformidad. En contra de esa decisión, el quejoso mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, interpuso recurso de inconformidad7.


  1. El recurso fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, registrándolo con el número 1430/2016; en dicho auto se dispuso que el asunto se turnara a la M.N.L.P.H., así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que el Presidente de dicha Sala dictara el trámite correspondiente8.


  1. QUINTO. Radicación en la Primera Sala. El expediente quedó radicado en esta Primera Sala por auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis; en dicho proveído se ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente9.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo en vigor, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia civil, competencia de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


  1. También es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de la resolución de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia que se dictó en el juicio de amparo directo 101/2016.


  1. TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó al quejoso recurrente, por medio de lista, el lunes diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis (foja 123 vuelta del juicio de amparo directo); esta notificación surtió efectos el martes veinte siguiente, por lo que el plazo de quince días establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiuno de septiembre al once de octubre del citado año, descontando del cómputo relativo los días veinticuatro, veinticinco de septiembre, así como uno, dos, ocho y nueve de octubre; por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el referido órgano jurisdiccional el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, se concluye que su presentación fue oportuna, aun cuando este se haya presentado en la fecha en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, antes de que comenzara a correr el plazo previsto para su interposición.10

  2. CUARTO. Estudio. La materia del recurso de inconformidad, prevista en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, se constriñe a analizar la legalidad de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria que concedió la protección constitucional; en consecuencia, el presente estudio deberá circunscribirse al límite señalado en la ejecutoria de amparo. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 120/2013, de esta Primera Sala, de rubro: RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO”.11


  1. Para resolver el presente asunto, resulta necesario, en principio, (i) imponerse de los antecedentes del caso; después, (ii) establecer los agravios expresados por la recurrente; para finalmente, (iii) realizar el estudio de la legalidad del auto recurrido.


I. Antecedentes.


  1. El doce de abril de dos mil diez, ********** demandó por la vía ordinaria civil, por sí y en representación de sus dos hijos, a ********** las siguientes prestaciones: a) la disolución del vínculo matrimonial, b) el pago de una pensión alimenticia, c) la pérdida de la patria potestad respecto de los menores, y d) el pago de los gastos y costas que el juicio originara.


  1. De la demanda conoció el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica Veracruz, quien lo radicó con el expediente 375/2010. El ocho de enero de dos mil quince, dictó sentencia en la que declaró disuelto el vínculo conyugal y decretó la guardia y custodia definitiva de los menores a favor de su madre; asimismo, precisó que ambos padres conservarían la patria potestad de los menores y autorizó su convivencia señalando la forma en que ésta se llevaría a cabo.


  1. Inconforme con ese fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. El trece de enero de dos mil dieciséis, emitió resolución en el sentido de modificar la sentencia de primer grado, para el efecto de condenar a ********** al pago de una pensión alimenticia a favor de **********; finalmente, determinó no hacer condena al pago de gastos y costas.


  1. ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. En ejecutoria de treinta de junio de dos mil dieciséis, el tribunal de amparo resolvió conceder la protección constitucional en atención a que la Sala responsable perdió de vista que ante la procedencia del divorcio sin causa, ya no era posible en estricto sentido fijar una pensión alimenticia a favor de **********, sino eventualmente una de tipo compensatoria. En la ejecutoria relativa se expuso lo siguiente:


En ese contexto, la Sala responsable debe cancelar la pensión alimenticia otorgada y de proceder, estipular una pensión compensatoria bajo los estándares establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, circunstancias de cada caso concreto para determinar el monto y la modalidad de la obligación; elementos tales como el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia, y la duración de...

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