Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1071/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 665/2014 (CUADERNO AUXILIAR 838/2014),RELACIONADO CON EL D.T. 664/2014))
Número de expediente1071/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1071/2016. [13]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1071/2016.

QUEJOSA E inconforme: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, **********, por propio derecho, solicitó la protección constitucional en contra del laudo de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, dictado en el procedimiento laboral radicado en el Tribunal de Arbitraje de la referida entidad, con el número de expediente **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante auto de dieciocho de junio de dos mil catorce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********. Con fecha diez de septiembre del año citado, en cumplimiento del punto de acuerdo C.CAR 95/2014-V, aprobado el veintitrés de junio de dos mil catorce, por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el asunto fue remitido al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para su resolución, la que pronunció el veinte de octubre siguiente, en la que concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


1. Atienda lo resuelto en el juicio de amparo ********** del índice del órgano jurisdiccional auxiliado, (sic) en el que se ordenó la reposición del procedimiento, para el efecto de que se desahoguen las inspecciones ofrecidas al expediente personal y a las nóminas de salario tanto catorcenales como de compensación de la actora, en el domicilio especificado en el ocurso relativo; y,

2. Hecho lo anterior, seguidas las etapas procesales subsecuentes (alegatos y cierre de instrucción), se emita un nuevo laudo en el que:

a) Respecto a las prestaciones consistentes en horas extras, días de descanso laborados y prima sabatina, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda respecto a su cuantificación conforme al salario que con base en el análisis del caudal probatorio estime probado en autos.

b) A. de manera suficientemente fundada y motivada, si con el material probatorio allegado al juicio principalmente: 1) Las pruebas testimoniales presentadas en el juicio laboral por la parte actora y patronal 2) Las actas de verificación vehicular realizadas por la actora y 3) El escrito de contestación de demanda de la parte demandada, en específico, la relación de actividades que la patronal señaló como desempeñadas a su favor por la actora, se acredita que la quejosa realizó o no alguna o algunas de las actividades que indicó en su escrito inicial de demanda laboral.

c) De estimar probada alguna o algunas de las actividades, precise si se demuestra que la quejosa, las ha desarrollado por más de seis meses, expresando la naturaleza de las mismas esto es, si son de base o no, todo lo anterior, a la luz de las pruebas aportadas por las partes, lo expresado en la contestación de demanda, así como los ordenamientos legales que rigen las atribuciones de la dependencia en la que presta sus servicios.

d) Deje intocados los aspectos que no son motivo de esta concesión.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Presidente del Tribunal de Arbitraje responsable remitiendo el oficio de veinte de noviembre del año en cita, mediante el cual informó del proveído dictado en la misma fecha, en el que se dejó insubsistente el laudo impugnado. Posteriormente, a través de acuerdo de trece de abril de dos mil quince, tuvo por recibido el oficio al cual se anexó copia certificada del laudo de fecha trece de marzo de dicho año, dictado a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista de las partes por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

Transcurrido el plazo señalado y desahogada la vista por la quejosa, el Tribunal Colegiado dictó resolución el seis de agosto de dos mil quince, en la que tuvo por no cumplido el fallo protector.


En ese orden de ideas, con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado tomó conocimiento del auto de diecisiete del mismo mes y año, emitido por el Presidente del Tribunal de Arbitraje responsable, en el que dejó insubsistente el laudo de trece de marzo de dos mil quince y, con fecha uno de octubre siguiente, tuvo por recibido el oficio de treinta de septiembre, por el que remitió copia certificada del nuevo laudo de dieciocho de septiembre de dos mil quince. En consecuencia, ordenó dejar los autos a la vista de las partes por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.


Finalizado el término para ello, previo desahogo de la vista otorgada a la quejosa, el dieciocho de noviembre de dos mil quince se tuvo por cumplido el fallo protector, mismo que fue impugnado a través del recurso de inconformidad 29/2016, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, el cual fue resuelto el seis de abril de dos mil dieciséis en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, declarándolo fundado y revocando la resolución de cumplimiento dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para el efecto de que la declaratoria de cumplimiento se emitiera de forma simultánea con el conexo juicio de amparo **********.


En dicha tesitura, el Tribunal Colegiado del conocimiento, con fecha trece de junio de dos mil dieciséis, en acatamiento a la resolución del mencionado recurso de inconformidad, dejó insubsistente la declaratoria de cumplimiento de dieciocho de noviembre de dos mil quince y previo estudio de forma integral tanto del diverso juicio de amparo **********, como del amparo **********, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo. Cabe mencionar que en dicha declaratoria el Tribunal Colegiado señaló que respecto al diverso **********, no era obstáculo para decretar el cumplimiento el que el Tribunal laboral responsable haya dejado insubsistente el laudo de trece de marzo de dos mil quince con el que se había declarado cumplido el fallo protector en dicho juicio, pues en el laudo de dieciocho de septiembre de dos mil quince –que es el que subsiste- se reiteraron las consideraciones que fueron materia del cumplimiento dado al juicio constitucional, por lo que el nuevo laudo no afectaba los argumentos y resolutivos por los que tuvo lugar el cumplimiento previo.


Asimismo, de la referida sentencia que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, se advierte que los efectos del juicio de amparo relacionado **********, consistieron en los siguientes: 1. Dejar insubsistente el laudo reclamado; 2. Reponer el procedimiento, únicamente para el efecto de que se desahoguen las inspecciones ofrecidas al expediente personal y a las nóminas de salario tanto catorcenales como de compensación de la actora, en el domicilio especificado en el ocurso relativo; y, 3. Hecho lo anterior, seguidas las etapas procesales subsecuentes, sin dejar de observar lo resuelto en el juicio de amparo ********** del índice del órgano jurisdiccional auxiliado, emitir un nuevo laudo en el que: a) se pronuncie con libertad de jurisdicción respecto a las horas extras, días de descanso laborados y prima sabatina, resuelva lo que en derecho corresponda, en relación a su cuantificación conforme al salario que con base en el análisis del caudal probatorio se estime probado en autos; y b) deje intocados los aspectos que no fueron motivo de esa concesión.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la declaratoria de cumplimiento de trece de junio de dos mil dieciséis, la parte quejosa, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, el seis de julio de dos mil dieciséis, interpuso recurso de inconformidad.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de uno de agosto de dos mil dieciséis, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 1071/2016; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.

Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala...

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