Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2003-PL )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 39/2003-PL
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.R. 409/1995), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: Q- 97/2003)
Fecha29 Octubre 2003
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 39/2003-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS No. 39/2003-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 39/2003-PL.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: LIC. A.D.D..


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil tres.



V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de agosto de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis existente entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja número 97/2003, interpuesto por **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo en revisión número A.R. ADVO.-409/95, promovido por **********. Al referido oficio acompañó copia certificada de la ejecutoria correspondiente.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 39/2002-PL; y determinó que el Tribunal Pleno se avocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis. Asimismo solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, enviara copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión 409/95.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de Presidencia de primero de octubre de dos mil tres, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


Por auto de dos de octubre de dos mil tres, se turnaron los autos para su estudio al señor M.G.I.O.M..


Mediante certificación del tres de octubre del año en curso, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurre del seis de octubre al catorce de noviembre del mismo año.

Previo dictamen del Ministro ponente, por auto del veintiséis de octubre de dos mil tres del Presidente de la Segunda Sala, el expediente se radicó en la misma.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, Cuarto transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formuló el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados que emitieron las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de votos, en la ejecutoria que dictó al resolver el recurso de queja número 97/2003, promovido por **********, en lo conducente, sostuvo:


CUARTO. Resulta innecesario examinar las consideraciones que sustenta el acuerdo recurrido, así como los agravios expresados en su contra, los cuales sólo se transcriben por la información que ministran, en razón de que, como enseguida se verá, el presente recurso es improcedente.

Según se desprende del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de queja, el recurrente **********, se inconforma substancialmente de que el juez de Distrito, al dar respuesta a su escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil tres, mediante el cual solicitó la sustitución del testigo **********, niegue dicha petición, al emitir el auto de fecha diecisiete de junio de ese mismo año.

De ese acuerdo se aprecia, que el juez federal, en relación a la petición formulada, negó al quejoso la sustitución del testigo **********, al considerar que si tal persona tiene conocimiento de los hechos materia del juicio, está obligado a comparecer y declarar ante la presencia judicial sobre lo que le conste y a conducirse con verdad.

Con relación a lo anterior, el recurrente afirma que le causa agravio dicha negativa, ya que después de las reiteradas ocasiones en que ha dejado de comparecer a la audiencia constitucional el testigo **********, la rebeldía de dicha persona le impide obtener la tramitación expedita del juicio de amparo.

Ahora bien, el artículo 95, fracción VI, de la Ley de A., señala:

Artículo 95.- El recurso de queja es procedente:

(…)

VI. contra resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el Superior del Tribunal a quien se le impute la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’. (lo subrayado es de este tribunal colegiado).

De lo anterior se advierte que para que pueda recurrirse en queja un acuerdo pronunciado durante la substanciación de un juicio de garantías, en términos de lo dispuesto por el artículo y fracción señalados, es requisito indispensable, entre otras cosas, que la resolución combatida sea de naturaleza trascendental y grave, susceptible de causar a la parte recurrente, daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, según lo determina dicho precepto, y esa exigencia no se satisface en la especie, pues este tribunal estima que el hecho de que alegue el quejoso, que el testigo ********** no haya comparecido a la audiencia constitucional en las ocasiones en que se le ha citado, le impide la tramitación expedita del juicio de amparo, no le causa un daño o perjuicio con las características apuntadas, si se tiene en cuenta que al dictarse la sentencia respectiva puede obtener sentencia favorable, de ahí que, no se advierte el agravio irreparable a que alude el precepto en cuestión, mayormente cuando el juez federal, según se advierte del propio proveído impugnado, ordenó ya la presentación del testigo propuesto por conducto del Delegado de la Procuraduría General de la República, además de que es a este tribunal colegiado a quién corresponde establecer cuándo se ocasiona al gobernado un daño o perjuicio de naturaleza trascendental y grave, de acuerdo con la jurisprudencia número 74/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 6, Tomo XIII, Junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:

PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE. Por regla general, los autos o resoluciones dictados por los Jueces de Distrito, dentro de los cuales se ubica la orden de preparación y desahogo de una prueba legal y conducente, no son recurribles, sino sólo impugnables vía agravio en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de A.. Sin embargo, el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia establece un supuesto de excepción consistente en la impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos autos que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme a lo previsto en el señalado artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes de imposible reparación en la sentencia definitiva, como acontece tratándose de los autos que mandan preparar y desahogar pruebas que, no obstante ser legales y conducentes, contengan una posibilidad de afectación cierta sobre cualquiera de los sujetos de la relación procesal, con independencia de la valoración apropiada o inapropiada que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR