Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3522/2013)

Sentido del fallo08/01/2014 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha08 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 379/2013 ))
Número de expediente3522/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3522/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3522/2013.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de enero de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


La Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



Acto reclamado:


La resolución de fecha catorce de mayo de dos mil trece, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********.


La quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, donde en proveído emitido por su Magistrado Presidente el veinticinco de junio de dos mil trece, la admitió a trámite registrándola con el número de amparo directo fiscal **********.


TERCERO.- En sesión de fecha quince de agosto de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, analizó el asunto de referencia y determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, **********, por conducto de su representante **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día cinco de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


En proveído de fecha seis de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del referido Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos correspondientes, así como el original del escrito de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de octubre de dos mil trece.


En proveído de dieciséis de octubre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente con el número de amparo directo en revisión 3522/2013; lo admitió a trámite, turnó los autos al M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su notificación al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


En fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


SEXTO.- Por oficio presentado el ocho de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, así como en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien a su vez actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, hizo valer recurso de revisión adhesiva.


SÉPTIMO.- En fecha doce de noviembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un proveído en el que admitió a trámite la adhesión al recurso principal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia definitiva de fecha quince de agosto de dos mil trece, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa el día veintiuno de agosto siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veintitrés de agosto (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al cinco de septiembre de dos mil trece.


Excluyéndose de dicho cómputo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, así como el primero de septiembre de dos mil trece, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el cinco de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


Por otra parte, en razón de que no obra agregada en autos constancia relativa a la notificación de la admisión al recurso principal a la autoridad que se adhiere a éste, se tiene como presentada oportunamente la revisión adhesiva, en términos de lo dispuesto en la tesis aislada aplicada por analogía, que a la letra dispone lo siguiente:


Registro: 245,166

Séptima Época

Instancia: Sala Auxiliar

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 205-216, Séptima Parte

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 292


AMPARO NO EXTEMPORÁNEO. Si no hay datos que establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo sea extemporánea”.


Amparo en revisión 2739/82. **********. 20 de febrero de 1986. Mayoría de tres votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Engrose: S.H.C.G..



TERCERO.- La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada en el proceso para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.


Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, **********, tiene debidamente reconocida su personalidad como representante de la quejosa, tal como se advierte del proveído de veinticinco de junio de dos mil trece, emitido por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (fojas 18 y 19 del expediente número **********).


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


Registro: 187,396

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XI/2002

Página: 432


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De lo dispuesto en los artículos 5º, 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de A., se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo, sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio”.


Amparo directo en revisión 1716/2001. **********. 8 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente:...

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