Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5432/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 62/2017))
Número de expediente5432/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 5432/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: TURBO LIMITED, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en el juicio de nulidad promovido por Turbo Limited, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la resolución emitida por la Administradora Local Jurídica de San Luis Potosí, en la cual se confirmó la resolución determinante de un crédito fiscal en cantidad de **********, así como un reparto de utilidades de **********. La Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. La contribuyente promovió amparo directo, en el cual impugnó, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de los artículos 52-A del Código Fiscal de la Federación y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito negó la protección constitucional. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿La parte quejosa cuenta con interés jurídico o legítimo para cuestionar en el juicio de amparo directo la regularidad constitucional del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación? ¿Fue correcta la inoperancia decretada respecto del concepto de violación en el que se impugnó el artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo? ¿El artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vulnera el acceso a la justicia, al no establecer como una obligación que el Magistrado instructor ordene la práctica de pruebas o diligencias que se consideren necesarias para conocer la verdad de los hechos controvertidos?


Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 5432/2017, interpuesto por Turbo Limited, Sociedad Anónima de Capital Variable, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el amparo directo 62/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. La Administración Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí determinó un crédito fiscal a Turbo Limited, Sociedad Anónima de Capital Variable en cantidad de ********** por concepto de impuesto sobre la renta, actualizaciones, recargos y multas, así como un reparto de utilidades de ********** concernientes al ejercicio fiscal dos mil doce.


  1. La contribuyente interpuso recurso de revisión, mismo que fue resuelto por la Administradora Local Jurídica de San Luis Potosí, mediante oficio **********, de treinta y uno de agosto de dos mil quince, en el cual se confirmó la resolución determinante del crédito fiscal.1


  1. Turbo Limited, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de nulidad, del cual conoció la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa2 y que mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis reconoció la validez de la resolución impugnada (expediente **********). 3


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. Turbo Limited, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió amparo directo, por conducto de su representante legal, el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en contra de la sentencia emitida el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.4


  1. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito conoció de la demanda de amparo, por razón de turno, y la admitió mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil diecisiete, ordenando su registro con el número 62/2017.5


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el doce de julio de dos mil diecisiete, en la cual negó el amparo.6


  1. Trámite del amparo directo en revisión ante este Alto Tribunal. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado legal, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.7


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete y ordenó su registro con el número 5432/2017, así como turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.8


  1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, interpuso revisión adhesiva, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.9 Dicho medio de defensa fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de cinco de octubre de dos mil diecisiete.


  1. Por acuerdo de trece de noviembre del mismo año, la Presidenta de esta Primera Sala dictó el avocamiento del presente asunto10, y el veintisiete siguiente ordenó remitirlo al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.11


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión y su adhesiva, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 82 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Tercero, en relación con el Segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal.12 Lo anterior, porque la revisión se interpone contra una resolución pronunciada en un juicio de amparo directo, en el cual se impugnó la constitucionalidad de normas de carácter general.


  1. Cabe señalar que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa mediante lista el martes uno de agosto de dos mil diecisiete,13 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles dos. De ahí que el plazo de diez días para la interposición de dicho recurso, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves tres al miércoles dieciséis de agosto del citado año.14


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.15


  1. Ahora, por lo que respecta a la revisión adhesiva, el acuerdo por el que se admitió a trámite el recurso de revisión principal se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público (tercero interesado), por oficio, el martes veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el mismo día16. Así, el plazo de cinco días para la interposición de dicho recurso, previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintisiete de septiembre al martes tres de octubre del mismo año.17


  1. Luego, si la revisión adhesiva fue interpuesta el tres de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,18 ello se hizo de manera oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión principal y su adhesiva fueron interpuestos por partes legitimadas, al hacerse valer el primero por el autorizado legal de Turbo Limited, Sociedad Anónima de Capital Variable y el segundo por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quienes tienen reconocidos, respectivamente, el carácter de partes quejosa y tercero interesado, en el amparo directo 62/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, cuya sentencia ahora es recurrida.


V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR