Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013)

Sentido del fallo09/07/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha09 Julio 2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 160/2013 RELACIONADO CON EL D.P. 124/2012))
Número de expediente2133/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2013.

QUEJOSO: ********** O **********.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil trece, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** o **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora: Magistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del D.F.

Ejecutora: Juez Quincuagésimo Sexto Penal del D.F.


ACTOS RECLAMADOS:


De la autoridad ordenadora, se reclama la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, dictada en los autos del toca penal **********, por la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi defensa en contra de la sentencia definitiva dictada el día ocho de junio de dos mil once en la causa penal **********, por la responsable ejecutora, en la que me consideró penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado en agravio de ********** y en ese tenor confirmar la sentencia recurrida y en consecuencia la pena de ocho años cuatro meses quince días de prisión.


De la autoridad ejecutora, se reclama la ejecución que, en su calidad de autoridad inferior, le pretende dar a la resolución dictada por la autoridad ordenadora, que constituye el acto que se reclama, atacando mi libertad personal.


  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos , 14, 16, 17, 20, 21 párrafo primero, 23 y 102 apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Por auto de doce de abril de dos mil trece, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********; seguidos los trámites de ley, el veintitrés de mayo de dos mil trece, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.

  2. CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo remitió junto con los autos relativos oficio 628/2013-V a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinte de junio de dos mil trece, formó, registró y admitió el recurso de revisión con el número 2133/2013, ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, notificó a las autoridades responsables así como al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


  1. SEXTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, por acuerdo del Presidente de esta Sala de veintiséis de junio de dos mil trece, se avocó al conocimiento del recurso de revisión y se turnó a la Ministra O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto respectivo.


  1. El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como los Puntos Segundo y Tercero del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veintitrés de mayo de dos mil trece, y notificada al ahora recurrente por lista el jueves treinta siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el viernes treinta y uno de mayo (foja 146 vuelta del juicio de amparo **********).


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes tres de junio de dos mil trece al catorce del mismo mes y año, excluyéndose los días uno, dos, ocho y nueve de junio, por ser sábados y domingos (inhábiles), en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el trece de junio de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Es procedente el recurso de revisión que ahora se analiza en virtud de que en la demanda de amparo reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 70, 72 y 224, fracción IX del Código Penal para el Distrito Federal, y el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación planteados, negando el amparo solicitado, razón por la cual se satisfacen los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión.


  1. CUARTO. Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado, en la parte que interesa fueron las siguientes:


SEXTO. En principio, y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Asimismo, en materia de derechos fundamentales debe decirse que el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias, es decir, los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna, y aquellos derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de ahí que, las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas; en el caso, de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en ambas fuentes, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado “principio pro persona”.

En consecuencia, en aras de dicho principio, conforme al cual y en términos del párrafo segundo del dispositivo constitucional en cita, así como en los ordinales 1° y 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos deberá realizar: una interpretación conforme en sentido amplio del orden jurídico a la luz y respecto de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que al existir varias interpretaciones jurídicamente válidas los juzgadores partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes deben preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales; y una inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles; de ahí que, de estimar la existencia de una violación a los referidos derechos humanos, se procederá a sancionar y reparar la misma, en los términos que establezca la ley para ello, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de...

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