Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3117/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 284/2012))
Número de expediente3117/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3117/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3117/2012

recurrente: ********** o **********




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de G. villegas

SECRETARIa: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** o ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Juez Séptimo de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Director del Reclusorio Preventivo Norte.


ACTO RECLAMADO: Resolución de doce de abril de dos mil doce, dictada en el toca 352/2012.


SEGUNDO. El peticionario de garantías señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil doce, el presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó admitir la demanda de amparo; finalmente ordenó dar intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló opinión respecto del caso, seguido el trámite mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil doce, se turnó el asunto al Magistrado **********, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Posteriormente, en sesión de trece de septiembre de dos mil doce, el órgano colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo al quejoso.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos mediante oficio registrado con número 6440 ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de once de octubre de dos mil doce, registró y formó el toca 3117/2012, ordenó la admisión del recurso, el turno a la M.O.S.C. de G.V. y dar vista al Procurador General de la República, en términos de lo previsto por el artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y finalmente, remitió los autos a esta Primera Sala para los efectos legales conducentes.


SEXTO. Una vez que se recibieron los autos, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil doce, ordenó el avocamiento del asunto y la devolución de los autos para su estudio a la M.O.M.S.C. de G.V..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como en el Punto Cuarto del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que la parte quejosa aduce que subsiste el problema de constitucionalidad.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el trece de septiembre de dos mil doce, y notificada al ahora recurrente personalmente el viernes veintiuno siguiente, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el lunes veinticuatro del mismo mes y año (foja 172 vuelta del juicio de amparo).

En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del martes veinticinco de septiembre al lunes ocho de octubre de dos mil doce, excluyéndose los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta de septiembre, seis y siete de octubre por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el cinco de octubre de dos mil doce, directamente en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente, en los que afirma que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación directa del principio de presunción de inocencia, contenido de manera implícita en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son suficientes para concederle la protección constitucional que solicitó.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Conceptos de violación. Los razonamientos vertidos por el quejoso en sus conceptos de violación, son los que a continuación se sintetizan:


a) El quejoso alegó que la resolución no fue debidamente fundada ni motivada.


Lo anterior, porque el peticionario de garantías adujo que ilegalmente se “infirió” o “supuso” un factor interno y mental que detentó al desplegar la conducta típica, ya que la responsable justificó el hecho de “poseer” la mercancía conforme al estudio de la “psiquis” del ahora inconforme, y manifestó que la causa que lo motivó fue la “codicia”, por lo que advirtió que no se resolvió con estricto apego a derecho.


A criterio del quejoso se le sentenció sin que la responsable hubiera estudiado ni presidido alguna de las audiencias que obran en el juicio principal, por tanto, no tuvo un conocimiento integral del asunto que se le planteó, sólo se limitó a “dictar” una resolución más, sin conocer a fondo el caso.


Que se debió ordenar el desahogo de los careos procesales en virtud de que había contradicciones entre lo depuesto por él, su cosentenciado y los policías aprehensores, probanza que ofreció como elemento de convicción, y al no ordenarlo, vulneró su garantía de audiencia y adecuada defensa previstas en el ordinal 20 constitucional.


El peticionario de garantías alegó que la resolución reclamada careció de “óptica jurídica” necesaria para aplicar el principio de presunción de inocencia.


Que la Sala ad quem responsable realizó un pronunciamiento subjetivo respecto a como imaginó sucedieron los hechos.


b) El demandante alegó que se transgredió en su perjuicio el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) Asimismo, adujo que las declaraciones de los policías aprehensores eran dudosas en su contenido, ya que infringieron el principio in dubio pro reo, que sostiene que en caso de duda debe absolverse.


d) Por otra parte alegó que el ad quem transgredió sus garantías previstas en los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


e) En ese mismo orden de ideas, el quejoso manifestó que el ad quem transgredió sus garantías de legalidad y debido proceso, pues adujo que no se desahogó la prueba que su cosentenciado ofreció, consistente en la pericial de valuación, para revalorar el “quantum” de la supuesta mercancía robada.


f) El peticionario de garantías adujo que la responsable valoró los medios de prueba de forma incorrecta, pues eran insuficientes para comprobar tanto el delito por el que fue sentenciado, como su plena responsabilidad penal.


g) Por otro lado, el quejoso alegó que no quedó integrado el elemento subjetivo genérico consistente en el dolo; además de que no se demostró que tuviera conocimiento de que el vehículo y diversa mercancía afecta a la causa era producto de un robo, como tampoco que...

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