Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2007 ( MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2007-PS )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE.
Número de expediente 3/2007-PS
Sentencia en primera instancia )
Fecha19 Septiembre 2007
Tipo de Asunto MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Emisor PRIMERA SALA
VARIOS 1/2006-PS

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA 3/2007-PS.



solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2007-ps.

solicitante: MAGISTRADO R.D.A.S., ADSCRITO AL tribunal colegiado DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO, RESPECTO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 13/2002.




ponente: ministro juan n. S. meza.

secretario: jaime flores cruz.


S Í N T E S I S


- SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.


El Magistrado R.D.A.S., integrante del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, solicita la modificación de la jurisprudencia siguiente:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, abril de 2002

Tesis: 1a./J. 13/2002

Página: 195


DELITOS FISCALES. PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, SE REQUIERE LA MANIFESTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE QUE EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA GARANTIZADO. Para que procedan los referidos beneficios a favor de los sentenciados por delitos fiscales, previstos en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, además de satisfacerse los requisitos que al efecto establece el Código Penal Federal, es menester que en los autos del proceso penal exista la manifestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que el interés fiscal está cubierto o garantizado satisfactoriamente, entendida esta manifestación como el documento, recibo o comprobante que acredite fehacientemente la aceptación de la autoridad tributaria de tener por garantizados los adeudos fiscales. Lo anterior obedece a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del código tributario invocado, es a la autoridad administrativa a la que le corresponde hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas que se hubieren generado con motivo de la infracción fiscal; por tanto, de existir constancias en los autos del proceso penal que acrediten la práctica de un embargo precautorio o aseguramiento de bienes a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ello no implica que el interés fiscal se encuentre garantizado, por ser necesario que esa autoridad actualice y determine el monto del adeudo fiscal, cuestión que escapa a la esfera competencial de los Jueces Federales quienes no pueden imponer sanciones pecuniarias por los delitos referidos y, por ende, los imposibilita, material y jurídicamente, para determinar si el valor de los bienes embargados es suficiente para garantizar el crédito fiscal”.


Contradicción de tesis 40/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 16 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de G.V.. Secretaria: M.E.R. de Vidal.


- CONSIDERACIONES DEL MAGISTRADO POR LAS CUALES SOLICITA LA MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.


A juicio del Magistrado solicitante no en todos los casos se deben cubrir o garantizar los créditos fiscales, fincados por la autoridad hacendaria a los sentenciados por el solo hecho de haber cometido un delito de carácter fiscal.


El Magistrado solicitante, manifiesta que en el asunto del que conoció el Tribunal Colegiado al que pertenece, se consideró actualizada la figura delictiva tipificada por la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación (cambio de domicilio fiscal sin dar el aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, después de habérsele notificado créditos fiscales).


Apoyándose en el estudio realizado por el Tribunal Unitario responsable, describe los elementos conformadores del tipo penal mencionado, señalando que al no advertirse para su configuración la existencia de un perjuicio al fisco federal, es por lo que afirma que no todas las conductas previstas por el numeral 101 del Código Fiscal de la Federación, deben condicionar al pago o garantizar el crédito fiscal, previo al otorgamiento de los beneficios contemplados por el Código Penal Federal; además, de que la autoridad hacendaria tiene facultades para hacer efectivos los cobros correspondientes a los créditos fiscales fincados por la omisión de contribuciones, por medio de los procedimientos administrativos de cobro a su alcance (página ).


- PROPUESTA DEL PROYECTO.


En las consideraciones:


A) La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima (páginas 30 a 35).


B) Se considera que no se reúne el diverso requisito, consistente en que lo analizado por esta Primera Sala al emitir la jurisprudencia cuya modificación se solicita y lo planteado por el Magistrado solicitante, constituyan situaciones jurídicas similares.


Establecido lo anterior, debe señalarse que el Magistrado solicitante expone argumentos que aluden a una situación jurídica diferente a la relatada, lo que podría originar que esta Primera Sala abordara aspectos diversos que implicarían adiciones al criterio original, así como planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción (página 42).


El Magistrado solicitante, a partir del análisis de los elementos conformadores de un tipo penal en materia fiscal, pretende que esta Primera Sala modifique la jurisprudencia registrada con el número 13/2002.


Sin embargo, como se precisó con antelación, en la contradicción de tesis 40/99, que originó la emisión de dicha jurisprudencia, no se analizaron los elementos de los tipos penales de los delitos a que se referían cada uno de los asuntos que fueron sometidos a consideración de los Tribunales Colegiados, para efectos de la procedencia o no de los beneficios contemplados en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, “sino únicamente si es necesario que conste en los autos del proceso penal la opinión de la autoridad tributaria para su procedencia”.


Lo que se analizó en dicha contradicción de tesis y que motivó la emisión de la jurisprudencia cuya modificación se solicita, y lo expuesto por el Magistrado solicitante, son cuestiones diferentes, en virtud de que esta Primera Sala analizó lo relativo al otorgamiento de los beneficios, circunscribiéndolo a si es necesario, para su procedencia, que conste en autos o no la opinión de la autoridad tributaria, abstrayendo de dicho tema el estudio de cada uno de los delitos, puesto ahí no existía divergencia de criterios entre los Tribunales Colegiados.


La circunstancia descrita por el Magistrado solicitante, en el sentido de que del análisis de los elementos de la figura delictiva tipificada por la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación, no se advierte la existencia de un perjuicio al fisco federal, es un planteamiento jurídico ajeno al tema de la contradicción de tesis que analizó esta Primera Sala, ya que, se reitera, no se cuestionaba si atendiendo a la conformación del delito procedían o no los beneficios, sino lo referente a si era necesario o no que constara en autos la opinión de la autoridad hacendaria para su procedencia.


En las relacionadas consideraciones, al no reunirse el requisito consistente en que lo analizado por esta Primera Sala al emitir la jurisprudencia registrada con el número 13/2002, cuya modificación se solicita, y lo planteado por el Magistrado solicitante, constituyan situaciones jurídicas similares, lo que procede es declarar improcedente dicha solicitud (páginas 43 a 45).


C) Finalmente, no es el caso de esperar a que concluya el plazo de treinta días establecido en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de A., para que el Procurador General de la República emita su opinión al respecto, ya que la presente solicitud resulta improcedente y sería impráctico esperar a que concluya dicho plazo para emitir la resolución correspondiente, pues sin menoscabo del derecho procesal con que cuenta la Representación Social para emitir su opinión, no podría en este caso, influir en el sentido en que debe resolverse el asunto, esto es, declarar improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia (página 45).


En el punto resolutivo:


ÚNICO.- Es improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca corresponde.


- JURISPRUDENCIAS Y TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO.


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE "JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE "ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU "PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE "LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, "ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA "SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN.” (página 30).


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE "JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU "MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO "CONCRETO QUE LA ORIGINA.” (página 32).


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE "TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA "POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE "DIO ORIGEN.” (página 36).


"DELITOS FISCALES. PARA LA PROCEDENCIA DE "LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE "SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A "LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, "SE REQUIERE LA MANIFESTACIÓN DE LA "SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO "DE QUE EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA "GARANTIZADO.” (página 37).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO PROCEDA "DECLARARLA SIN MATERIA, PUEDE EMITIRSE "LA RESOLUCIÓN...

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