Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4476/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4476/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 77/2017 (PRECEDENTE D.C. 504/2016)))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4476/2017





Amparo directo en revisión 4476/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 4476/2017, interpuesto por **********, en contra la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 77/2017.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 182 de la Ley de Amparo transgrede los principios pro personae, de irretroactividad y debido proceso que tutelan los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. ANTECEDENTES

  1. De los datos que obran en autos1, se advierte que el trece de febrero de dos mil quince, el ahora recurrente demandó en la vía ordinaria civil de **********, M., diversas prestaciones.

  2. Del asunto correspondió conocer al Juez Vigésimo Primero de lo Civil en la Ciudad de México quien, previo desahogo de una prevención, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que en el plazo de ley produjera su contestación, a través de exhorto girado al juez competente en ********** M..

  3. El diez de abril de dos mil quince, la demandada también conocida como **********, M., Municipio de **********, Estado de M., a través de sus apoderados legales, produjo su contestación y las excepciones de falta de acción y de derecho, la inexistencia y/o nulidad del acta de asamblea de veintiocho de febrero de dos mil diez y el contrato de prestación de servicios de tres de marzo de ese año, así como la improcedencia de la vía.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el ocho de julio de dos mil quince el juez dictó sentencia definitiva en el sentido de declarar la procedencia de la vía y absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas.

  5. Inconforme, las partes interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.

  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. En contra de la sentencia, la demandada promovió juicio de amparo, el cual fue radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente 504/2016 y resuelto el veinte de octubre de dos mil dieciséis en el sentido de conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que la sala responsable fundara y motivara las razones por las cuales estimó que el actor demostró los extremos de su acción con las pruebas aportadas, por lo que ordenó dejar insubsistente dicho acto y, en su lugar, emitir otro en el que acatara los lineamientos ordenados por el órgano jurisdiccional federal.

  2. En cumplimiento, la sala dictó nueva sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis para resolver en lo que interesa, que debía modificarse la resolución únicamente para el efecto de precisar en los resolutivos de la sentencia de primer grado que no había lugar a condenar a la parte actora al pago de gastos y costas, dejando intocados el resto de los resolutivos.

  3. En contra de la determinación que antecede, el actor promovió juicio de amparo directo el nueve de enero de dos mil diecisiete, el cual fue turnado al tribunal colegiado de circuito que había tenido previo conocimiento del asunto2.

  4. Seguidas todas las etapas procesales, el órgano colegiado resolvió en sesión de quince de junio negar el amparo al quejoso3.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. El quejoso recurrió la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, a través de escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete4 ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 4231 de diez de julio de dos mil diecisiete5.

  2. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete6, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 4476/2017, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro A.G.O.M..

  3. Posteriormente, mediante proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete7, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto respectivo.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito le fue notificada por lista el veintitrés de junio de dos mil diecisiete8 y surtió efectos el día hábil siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de junio de dos mil diecisiete al diez de julio del mismo año, sin incluir en el cómputo los días uno, dos, ocho y nueve del segundo mes, por corresponder a sábados y domingos en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del tribunal colegiado recurrido el siete de julio de dos mil diecisiete, debe determinarse que el medio de defensa fue presentado dentro del plazo de ley.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos de los artículos 5, fracción I y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el ahora recurrente está legitimado para interponer el recurso, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, a través de la cual se le negó el amparo; por lo tanto, es evidente que cuenta con interés para solicitar la revisión de la sentencia emitida por la autoridad recurrida.


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En el escrito relativo, el quejoso formuló quince conceptos de violación, a través de los cuales sostuvo, en esencia:

  • la incoherencia de la sentencia dictada por la sala de apelación;

  • la indebida valoración del documento fundatorio de la acción consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales;

  • la indebida interpretación del contrato en contravención a los artículos 1851, 1852 y 1855 del Código Civil para el Distrito Federal;

  • la indebida valoración y concatenación de las pruebas ofertadas por el actor relativas a la confesional, testimonial y fotográfica;

  • la inadmisión del testigo señalado por el actor y las pruebas supervinientes efectivas;

  • la inadmisión de la prueba confesional de hechos propios por quienes firmaron el contrato;

  • la veracidad de la prueba fotográfica por falta de objeción de la demandada;

  • la falta de valoración de la objeción realizada por el actor de las pruebas aportadas por la demandada;

  • la falta de objeción por parte de la demandada de las pruebas ofrecidas por la actora;

  • la omisión de valorar la buena fe contractual en términos del ...

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