Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4098/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 10/2017))
Número de expediente4098/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO Directo EN REVISIÓN 4098/2017

QUEJOSa y recurrente: EMBALAJES DUNA, S.A. DE C.V.



ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO

colaboró: edgar manuel contreras hernández



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 6 de diciembre de 2017 emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4098/2017, interpuesto por EMBALAJES DUNA, S.A. DE C.V. contra la sentencia del 4 de mayo de 2017 dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 10/2017, y en atención a los subsecuentes

  1. ANTECEDENTES

  1. En abril de 2014, la empresa Embalajes Duna, S.A. de C.V. solicitó ante la Comisión Federal de Electricidad (CFE) la devolución de ciertas cantidades pagadas por concepto de “demanda facturable”, puesto que consideró que no existía sustento legal por exigirle ese pago.



  1. Juicio de nulidad. Dado que CFE no respondió, la quejosa demandó ante el Tribunal Fiscal la negativa ficta. Posteriormente, amplió su demanda para argumentar que el cobro “demanda facturable” es ilegal pues carece de fundamento jurídico en ley o reglamento, por lo que debían devolvérsele las cantidades pagadas por tal concepto. El magistrado instructor admitió la demanda1 y posteriormente sobreseyó el juicio, pues consideró que el acto impugnado no era una resolución administrativa y que la Suprema Corte ya había determinado que las controversias derivadas del suministro de energía eléctrica proporcionado por CFE eran de naturaleza comercial, por lo que la vía correcta para cuestionarlas era la ordinaria mercantil (citó la tesis 2ª XLII/2015 de la Segunda Sala)2.



  1. Juicio de amparo directo. La empresa promovió juicio de amparo contra la sentencia de la S.F.3. cuestionó la resolución referida bajo la siguiente argumentación:

    • La Sala fiscal aplicó retroactivamente en su perjuicio una tesis aislada, por lo que la sentencia carecía de una debida fundamentación y motivación (violación a los arts. 14 y 16 constitucionales). Consideró que al momento de presentar su demanda de nulidad resultaban aplicables los criterios 2ª CVI/2014 y 2ª CVII/2014, en los que se sostenía que los actos relacionados con el suministro de energía eléctrica son administrativos y no mercantiles, y

    • No se resolvió la cuestión efectivamente planteada, vulnerando el principio de congruencia y su derecho de acceso a la justicia. Esto es así porque sí se surte la competencia del tribunal fiscal para dirimir su controversia, ya que: a) CFE es el único organismo que presta el servicio público de energía eléctrica, y b) su naturaleza y sus actos son administrativos, puesto que están previstos en leyes de ese carácter.



  1. El tribunal colegiado negó el amparo, con base en los siguientes razonamientos4:

    • A partir del marco constitucional y legal aplicable (arts. 25, párrafo cuarto; 27, párrafo sexto, y 28, párrafos cuarto y quinto, constitucionales, y 2, 3, 7, 77, 82, 83 y 118 de la Ley de CFE) concluyó que los conflictos derivados de los contratos de suministro de energía eléctrica no eran actos de autoridad para efectos del juicio de amparo y no se surtía la competencia del Tribunal Fiscal.

    • Si bien es cierto que en un momento existió un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte que consideró a los contratos relacionados con el suministro de energía eléctrica como administrativos, el mismo fue posteriormente interrumpido en virtud de diversos criterios aislados conforme a los que se consideraron comerciales. Tales criterios se encontraban vigentes desde el 13 de diciembre de 2013, con la publicación de la tesis 2ª CIX/2013.

    • Aunque la tesis 2ª XLII/2015 utilizada por la Sala fiscal fue publicada con posterioridad a la promoción del juicio de nulidad, esta situación no le causa perjuicio al quejoso porque desde 2013 existían criterios aislados en los que la Segunda Sala de la Suprema Corte ya había determinado que las controversias en comento eran mercantiles.

    • Por su naturaleza (orientador y no obligatorio) un criterio aislado no genera una situación o derecho susceptible de ser preservado. Por lo tanto, no puede existir una aplicación retroactiva en caso de que se utilice un criterio ulterior que modifique al primero.



  1. Revisión y agravios. En sus agravios la empresa recurrente sostiene que5:

    • El tribunal colegiado interpretó y aplicó indebidamente la reforma en materia energética, debido a que no se encontraba vigente al momento de ingresar la solicitud de devolución y, por tanto, le fue aplicada retroactivamente en su perjuicio (violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia);

    • A pesar de su transformación constitucional y legal, CFE sigue siendo una autoridad administrativa, puesto que: a) continúa dentro de la relación de entidades paraestatales, y b) es la única empresa que suministra energía eléctrica en el país. Por ello, existe una relación de supra a subordinación y sus actos deben considerarse administrativos;

    • Al momento en que presentó su solicitud de devolución, resultaban aplicables los criterios 2ª CVI/20014 y 2ª CVII/2014 de la Segunda Sala que sostenían que los actos de CFE sí son de autoridad, y

    • El concepto de “demanda facturable” no está prevista en una norma jurídica. Por ello, su inclusión en el “aviso recibo” implica que dicho acto no se encuentre debidamente fundado y motivado.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX6, de la Constitución Federal; 837 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a)8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20139.



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II10, de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando11:

a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, la Suprema Corte ha emitido los criterios siguientes:


RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL12.


RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR13.


JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO14.


TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO...

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