Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5288/2016)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 140/2016))
Número de expediente5288/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5288/2016

QUEJOSA: **********, madre del menor **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: José Ignacio Morales Simón


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro



Sentencia



Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 5288/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito en el expediente número **********,1 quien negó el amparo de la justicia federal.


Antecedentes2


El 14 de mayo de 2015 el menor de seis años **********, perdió la vida a manos de cinco adolescentes de nombres **********, **********, **********, ********** y **********.3 Derivado de tales acontecimientos delictivos, se radicó la causa penal **********. Seguidos los trámites correspondientes, debido a la especial situación psicológica de **********, se ordenó la apertura del juicio oral de procedimiento especial para adolescentes con trastorno mental **********. Por lo que su situación se resolvió en un expediente diverso.


Respecto a los cuatro adolescentes restantes, en la audiencia intermedia, el Ministerio Público solicitó que se les llevara un procedimiento abreviado, lo cual fue aceptado por los menores y sus padres. Así, en dicha audiencia, el Juez de Control dictó sentencia definitiva,4 en la que estimó que se acreditó la responsabilidad de los menores mencionados por el homicidio calificado y agravado de **********. Por lo anterior, se les condenó al pago mancomunado y solidario de $********** a favor de la ofendida y $********** al Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito, así como las siguientes medidas:


  1. A **********. ********** años, ********** meses de internamiento en un centro especializado para adolescentes, por haber tenido 15 años al momento de la comisión del delito; y

  2. A **********, ********** y ********** (i) ********** años de libertad asistida a fin de sujetarlos a programas educativos, y de darles orientación y seguimiento con la asistencia de especialistas de la Subdirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes; (ii) ********** años de órdenes de orientación sujetos a: residir en un lugar determinado, dejar de frecuentar a la ofendida, abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas, participar en programas para la prevención y tratamiento de adicciones, finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio o tomar cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez de ejecución, someterse a tratamiento médico o psicológico en instituciones públicas, someterse a la vigilancia que determine el Juez, no poseer ni portar armas, y abstenerse de viajar al extranjero; y (iii) ********** año de estancia domiciliaria sin custodia, en el sitio que elija la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social.


********** y el acusador coadyuvante de ésta, apelaron la decisión de primera instancia.5 La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 22 de marzo de 2016.6 En esta última, la Sala solamente modificó la sentencia de primera instancia para efectos de incrementar los importes de la reparación del daño.7


Inconforme, ********** promovió juicio de amparo contra la sentencia de segunda instancia. Se admitió la demanda de amparo y llegado el momento procesal oportuno, el Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 19 de agosto de 20168 en la que determinó negar el amparo.


En contra de dicha sentencia la quejosa interpuso recurso de revisión. El cual fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de 19 de septiembre de 2016, quien además turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicó el expediente en la Sala de su adscripción. El 25 de octubre de 2016, la Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. Decisión


Como se aprecia de los antecedentes de este caso, los quejosos interpusieron oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,9 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.10 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.11

Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitucional, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).12 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.13 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto.


Ahora, de una lectura de las constancias que integran el expediente se desprende que en su demanda de amparo el quejoso alegó diversas cuestiones de legalidad relacionadas con la individualización de la pena, así como la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua.14 A su juicio, de una correcta interpretación del artículo 18 Constitucional,15 acudiendo a la normativa internacional en la materia, se debería concluir que se puede privar de la libertad a los menores de 14 años pero mayores de 12, cuando se cumplan con los requisitos de excepcionalidad y proporcionalidad. Además, considera que esta circunstancia genera un problema de desigualdad ya que implica privilegiar los intereses de los menores inculpados sobre los de la víctima.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en su sentencia, contestó las cuestiones de legalidad relacionadas con la individualización de las penas. Sobre el tópico de constitucionalidad, retomó la doctrina de esta Suprema Corte contenida en la acción de inconstitucionalidad 37/2006,16 así como el amparo directo en revisión 1160/2015;17 y concluyó que el artículo impugnado es constitucional, ya que es consistente con dicha doctrina y el contenido literal del artículo 18 constitucional. Asimismo, precisó que dicho artículo no generaba desigualdad entre las partes.


En el recurso de revisión la quejosa reiteró la inconstitucionalidad alegada. Por otra parte, señaló que las medidas impuestas no son proporcionales y que lo justo sería que se les privara de la libertad por 7 años.

Ahora, de lo anterior se desprende que en el caso sí existe un planteamiento de constitucionalidad, pues en la demanda de amparo la quejosa alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 18 de la Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores del Estado de Chihuahua. Así, al existir un tema de constitucionalidad, resta a esta Primera Sala determinar si dicho planteamiento es de importancia y trascendencia.


El planteamiento no es de importancia y trascendencia, porque no permitiría que esta Primera Sala fije un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


En efecto, el Tribunal Colegiado retomó la doctrina de esta Suprema Corte contenida en la acción de inconstitucionalidad 37/2006,18 y en el amparo directo en revisión 1160/201519 y se limitó a aplicar el artículo 18 constitucional, tal como fue interpretado por este Alto Tribunal en esos precedentes. Así, el estudio del recurso de revisión no permitiría a esta Suprema Corte realizar un estudio que permita ahondar en su doctrina, ni establecer algún criterio novedoso y relevante para el sistema jurídico mexicano.


Entonces, si el asunto no permite que esta Suprema Corte se pronuncie sobre un tema novedoso, el recurso debe desecharse...

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