Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7201/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 308/2016))
Número de expediente7201/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 7201/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7201/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

vo.bo.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIa: estela jasso figueroa

COLABORÓ: ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a tres de mayo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil dieciséis, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.


ACTO RECLAMADO. El laudo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral**********.


SEGUNDO. La institución quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceros interesados a N.E.M.C. y otros.


TERCERO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el número ********** (fojas 34 a 36 del cuaderno de amparo).

En sesión de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en el amparo directo referido,**********y concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa, **********, contra el acto y la autoridad que se precisan en el resultando primero de la misma, consistentes en la resolución interlocutoria de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, dentro del incidente de tercería excluyente de preferencia y dominio, en el juicio laboral **********; por las razones y fundamentos de derecho expresados en el último considerando de esta resolución”.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, **********con el carácter de apoderado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


QUINTO. Mediante oficio número ********** de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, y en términos del acuerdo de la misma fecha emitido por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, se remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 7201/2016; lo admitió en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, 81, fracción II; 86, 88 y 91 de la Ley de A.; 10, fracción III, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo primero, del Acuerdo 9/2015; Segundo, fracción III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


Señaló que se advertía que desde la demanda de amparo se planteó la constitucionalidad del artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 123 fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo 81 de la Ley de A., atendiendo lo previsto por los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


SÉPTIMO. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil diecisiete, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; y dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


OCTAVO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; Puntos Primero, incisos a) y b) y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia de Trabajo, ya que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue presentado en tiempo ya que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que surtió efecto el día hábil siguiente, esto es, el veintidós de ese mes y año. El plazo de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del veintitrés de noviembre al seis de diciembre del citado año, descontando los días veintiuno, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de lo establecido en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero, inciso c), del Acuerdo General 18/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo tanto, si el escrito se interpuso el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima, toda vez que el escrito fue firmado por**********en el carácter de apoderado de la parte quejosa, en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento que le reconoció tal personalidad en proveído de cinco de abril de dos mil dieciséis (fojas 34 a 36 del juicio de amparo).

CUARTO. Antecedentes y consideraciones previas.


  1. Antecedentes:

  1. Mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil nueve, ante la Junta Local del conocimiento, **********, por su propio derecho, reclamó de ********** y otros, el pago de diversas prestaciones laborales.


  1. Una vez desahogado el procedimiento, la Junta responsable el trece de julio de dos mil nueve, dictó el laudo correspondiente, bajo los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- La actora **********acreditó su acción y los demandados **********, **********Y A LA FUENTE DE TRABAJO UBICADA EN**********DE LA CIUDAD (sic) POR CONDUCTO DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE**********Y**********, no opusieron excepciones ni defensas, en consecuencia.


SEGUNDO.- Deberá CONDENARSE conjunta y solidariamente a los demandados **********, ********** Y A LA FUENTE DE TRABAJO UBICADA EN**********(sic)**********POR CONDUCTO DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE**********Y **********. a REINSTALAR a la actora **********, en la fuente de trabajo ubicada en **********(sic)**********en el puesto de ENCARGADA DE COMPRAS Y ATENCIÓN A CLIENTES CON UN SALARIO DIARIO DE $**********Y CON UN HORARIO DE LAS 8:00 A LAS 13:30 Y DE LAS 15:00 A LAS 18:00 HORAS DE LUNES A VIERNES Y LOS SÁBADOS DE LAS 8:00 A LAS 13:00 HORAS ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS QUE SE CAUSEN A PARTIR DE LA FECHA DEL DESPIDO 18 DE FEBRERO DEL 2009 HASTA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL LAUDO A RAZÓN DEL SALARIO DIARIO SEÑALADO, MÁS LOS INCREMENTOS QUE SE SIGAN GENERANDO YA SEA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA O POR OTROS MOTIVOS PROVENIENTES DE FUERZA DIVERSA más el pago de la cantidad de $**********(********** M.N.) por concepto de VACACIONES; $**********(********** M.N.) por concepto de PRIMA VACACIONAL; $**********(**********M.N.) por concepto de AGUINALDO; $**********(********** M.N.) por concepto de HORAS EXTRAS; $**********(********** M.N.) por concepto de SALARIOS DEVENGADOS las anteriores cuantificaciones salvo error u omisión de carácter aritmético.


TERCERO.- En cuanto a las prestaciones que en forma alternativa reclama la actora de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL así como los 20 DÍAS DE AÑOS LABORADOS Y LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD las mismas no resultan procedentes toda vez que se CONDENÓ a los demandados a REINSTALAR a la actora en su trabajo y la relación de trabajo continúa como si nunca se hubiese dado por terminada.


CUARTO.- Se ABSUELVE a los demandados del pago de VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, BONOS, PREMIOS Y DEMÁS BENEFICIOS Y PRESTACIONES que se dejó de devengar durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en que el (sic) suscrito sea...

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