Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2004-SS)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente215/2004-SS
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q. 18/2002),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 56/2004-702, 57/2004-703, 61/2004-829))
Fecha13 Mayo 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2004-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2004-SS.

SUSCITADA ENTRE Los tribunales colegiados DÉCIMO segundo Y DÉCIMO TERCERO AMBOS en materia administrativa DeL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil cinco.


COTEJADO:

V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y;



R E S U L T A N D O:

Vo. Bo.:


PRIMERO.- Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de diciembre del año dos mil cuatro, E.P.M., P. y L.A.P.R., S. Ejecutivo, ambos de la Comisión Federal de Competencia, denunciaron la posible contradicción de tesis existente entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados citados al rubro.


SEGUNDO.- El oficio de denuncia en su parte conducente dice:


Eduardo Pérez Motta, P. y L.A.P.R., S. Ejecutivo, ambos de esta Comisión Federal de Competencia (en adelante CFC o Comisión), respectivamente, autoridades responsables en los juicios de amparo a que se hace referencia más adelante, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 197-A de la Ley de Amparo, venimos a denunciar la contradicción de tesis emitidas por los HH. Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de Circuito que más adelante se citan, a efecto de que esa H. Suprema Corte determine el criterio que debe prevalecer.--- Consideramos que se presenta una contradicción entre las tesis emitidas por los HH. Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero en Materia Administrativa en el Primer Circuito Judicial, toda vez que al examinar un mismo problema jurídico sostuvieron criterios contrarios, de suerte tal que uno afirmó lo que el otro negó; por ende, existe una oposición de criterios entre dos órganos jurisdiccionales que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios discrepantes, esta diferencia de criterios (como más adelante se verá) se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas y la contradicción deriva del análisis realizado respecto de un mismo elemento.--- Apoya lo anterior:--- “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.” (Se transcribe).--- En el caso concreto, durante la tramitación de los expedientes administrativos ********** y ********** ante esta CFC, las empresas integrantes del sistema **********, promovieron más de 80 juicios de amparo señalando como actos reclamados: La emisión del oficio de presunta responsabilidad, los proveídos por los que se acordó la práctica de diligencias probatorias adicionales y la resolución del expediente ********** que confirmó en sus términos lo resuelto en el diverso **********. Para efectos de la presente contradicción destacan los siguientes:--- 1) Juicio de amparo ********** del índice del H. Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.--- Quejosa: **********.--- Autoridades responsables de esta CFC: P. y S. Ejecutivo.--- Actos reclamados de esta Comisión: Acuerdo y oficio de presunta responsabilidad ambos del 25 de octubre de 2000, emitidos en el expediente administrativo **********.--- Sentencia: del 30 de abril de 2001 terminada de engrosar el 31 de mayo del referido año, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:--- “(…) PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos y autoridades contenidos en los considerandos segundo y cuarto de esta sentencia.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos reclamados del Congreso de la Unión, P. de la República, S. de Gobernación, S. de Economía y Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la expedición, promulgación, publicación y refrendo de los artículos 23, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley Federal de Competencia Económica.--- TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos reclamados del P. y S. Ejecutivo, ambos de la Comisión Federal de Competencia, consistentes, en el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil y oficio sin número de la misma fecha, emitidos en el procedimiento ********** (…)”--- Inconforme con tal determinación esta Comisión interpuso el recurso de revisión siguiente:--- ********** del índice del H. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito Judicial.--- Ejecutoria: Sus puntos resolutivos fueron los siguientes:--- “(…) PRIMERO.- Se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables.--- SEGUNDO.- En la materia de la revisión, se confirma la resolución recurrida.--- TERCERO.- La Justicia de la Unión, ampara y protege a **********, sociedad anónima de capital variable, por las razones y para los efectos que se indican en el considerando séptimo de la presente resolución (…)”--- En cumplimiento a lo anterior el 11 de diciembre de 2001, esta Comisión emitió, dentro del expediente administrativo **********, el proveído que dejó insubsistentes tanto el oficio de presunta responsabilidad como el acuerdo del 25 de octubre de 2000 únicamente respecto a **********. Tal proveído originó que la sentencia se tuviera por cumplida el 11 de diciembre de 2001.--- En contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria ********** interpuesto el recurso de queja por defecto, el que una vez sustanciado el procedimiento de ley fue declarado como infundado mediante resolución del 11 de febrero de 2002.--- Inconforme con la resolución referida ********** interpuso el recurso de queja de la queja alegando de nueva cuenta un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria ya que a su juicio los efectos de tal sentencia debían hacerse extensivos al resto de los agentes económicos denunciados en el expediente administrativo **********, derivado de la supuesta actualización en tal procedimiento de la figura del litisconsorcio pasivo necesario.--- A tal medio de impugnación le fue asignado el toca ********** del índice del H. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito Judicial y mediante ejecutoria emitida el 24 de abril de 2002 se resolvió lo siguiente:--- “(…) en concepto de la empresa agraviada, las autoridades responsables debieron dejar sin efecto tales acuerdos [acuerdo del 25 de octubre de 2000 y oficio de presunta responsabilidad de esa misma fecha, ambos emitidos en el expediente administrativo **********] en su totalidad en cuanto a todas las empresas emplazadas al procedimiento administrativo de investigación, porque en el caso se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario en cuya virtud la protección constitucional otorgada a una de ellas… alcanza a todas las demás empresas embotelladoras… Es inexacto que en el asunto motivo del recurso de queja se haga presente la figura de litisconsorcio pasivo necesario, y que debido a ello deban hacerse extensivos los alcances del fallo protector a todas las demás empresas en contra de las cuales se inició el procedimiento administrativo previsto en el artículo 33 de la Ley Federal de Competencia Económica. Lo que acontece en el procedimiento… no es propiamente la concurrencia de los elementos de litisconsorcio pasivo necesario, que si bien es posible observar algunos aspectos de convergencia con tales elementos en razón de que existe pluralidad de personas morales en contra de las cuales se atribuye la práctica de actividades comerciales contrarias a la Ley Federal de Competencia Económica, lo que verdaderamente ocurre es que la Comisión Federal de Competencia al llamar a todas las empresas denunciadas a través de lo ordenado en el acuerdo del veinticinco de octubre de dos mil, y esperar a que todas las empresas fueran emplazadas al procedimiento administrativo del que se viene hablando, a fin de substanciar el procedimiento y dictar una sola resolución, tal proceder atiende al principio de economía procesal, más que a un litisconsorcio… pasa inadvertido para la empresa agraviada que uno de los puntos fundamentales para la materialización del litisconsorcio pasivo necesario es que jurídicamente no sea posible emitir resolución sin la concurrencia de una o más de las empresas denunciadas, lo que no acontece en este asunto, pues precisamente la autonomía de los sujetos procesales en contra de los que se instruye el procedimiento administrativo, dada la libertad comercial con que se desenvuelve cada uno de ellos, permite distinguir que la decisión que tome la Comisión… para fallar el procedimiento podrá ser en el sentido de reconocer la existencia de la práctica desleal de comercio atribuida a las empresas embotelladoras denunciadas, y en su caso, determinar su responsabilidad y aplicar las sanciones previstas en la Ley de la materia, o absolver a todas ellas… tal y como expresamente lo reconoce la quejosa en el pliego de agravios, pero cabe agregar que de igual forma, se encuentra presente la posibilidad jurídica de que la autoridad administrativa instructora determine la existencia de prácticas desleales… y la responsabilidad de una parte de las empresas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR