Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha15 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: Q. 81/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q.A. 9/2004-65))
Número de expediente114/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2004-SS

ENTRE Los CRITERIOs SUSTENTADOs POR EL PRIMER Tribunal Colegiado en materia administrativa del PRIMER circuito y el primer Tribunal Colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P.

SECRETARIo: edgar corzo sosa




Vo. Bo.

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de octubre de dos mil cuatro.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio dirigido al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de junio de dos mil cuatro, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal al resolver el recurso de queja 9/2004-65, en el sentido de que los procedimientos de ejecución sentencias de amparo en materia agraria pueden caducar en términos del artículo 113 de la ley de la materia, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el recurso de queja 81/2003, en el que se determinó que en materia agraria no puede operar la caducidad del procedimiento de cumplimiento de sentencias de amparo.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio de referencia; ordenó formar y registrar el expediente varios **********; y, tomando en cuenta que las resoluciones posiblemente contradictorias pertenecen a la materia administrativa, ordenó remitir el oficio y sus anexos a la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala registró la contradicción de tesis denunciada bajo el número de expediente 114/2004-SS, y solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja Q.81/2003, así como el disquete que la contuviera.


CUARTO. Integrado el expediente, por acuerdo de nueve de julio de dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer.


Por acuerdo presidencial de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, se ordenó turnar el asunto al ministro Genaro David Góngora Pimentel para la formulación del proyecto correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República para intervenir en el presente asunto, mediante oficio DGC/DCC/999/2004, manifestó su opinión en el sentido de que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el sentido de que la caducidad de los procedimientos de ejecución de sentencias de amparo no opera en materia agraria.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción se refiere a la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere proviene de parte legítima según lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., puesto que la formulan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es uno de los Tribunales contendientes.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 9/2004, interpuesto por el Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, en contra del auto mediante el cual el S. encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal determinó que no había lugar a decretar la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, sostuvo lo siguiente:


QUINTO.- La recurrente señaló como agravios, en síntesis, que:--- a). El acuerdo recurrido viola el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., porque carece de fundamentación y motivación, toda vez que no señaló el precepto en el cual se funda para no decretar la caducidad en el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, cuando de las constancias se advierte claramente que dicha hipótesis se configuró.--- Agrega la recurrente que no es óbice que en el acuerdo recurrido se haya dispuesto que el artículo 113 de la Ley de A. no es aplicable tratándose de asuntos en materia agraria, porque este tipo de asuntos se regulan específicamente por las normas establecidas en el Título Segundo de la Ley de la Materia que no contempla el supuesto antes mencionado en el libro primero.--- Aduce la recurrente que el juzgador no advirtió que el referido artículo 113, párrafo segundo, de la Ley de A. establece claramente que los procedimientos tendentes al cumplimiento de una ejecutoria de amparo caducan por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días naturales y que dicho precepto no prevé excepción alguna en su aplicación; por tanto, donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir y, desde luego, debió proceder la aplicación estricta del referido ordenamiento.--- Continúa argumentando la recurrente que, tratándose de los individuos que tutela el artículo 212 del Libro Segundo de la Ley de A., los juicios promovidos por éstos se deben tramitar bajo las especiales condiciones que se prevén en el citado Libro Segundo, cuestión que sólo implica que la substanciación del procedimiento del juicio debe considerar tales preceptos, pero no que serán los únicos que puedan aplicarse, ya que sólo se refieren a la tramitación hasta antes de emitirse la resolución definitiva y no al procedimiento de ejecución de la sentencia, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 113 de la propia Ley de A., cuyos dispositivos se ubican en el Libro Primero de esta ley.--- Alega la recurrente que el juzgador resolvió en forma incongruente, puesto que funda su determinación en el hecho de que en el presente caso opera la suplencia de la deficiencia de la queja, sin señalar respecto de qué promoción o escrito deficiente deba operar dicha suplencia y mucho menos qué relación puede tener esa figura jurídica con la solicitud de que se decrete la caducidad que prevé el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de A., de lo que se deduce que la respuesta contenida en el proveído de diecinueve de diciembre de dos mil tres carece de motivación.--- Este Tribunal Colegiado estima fundados los agravios propuestos por la recurrente, por las siguientes consideraciones:--- En primer lugar cabe señalar que el artículo 107, fracción XVI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:--- ‘ART. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:--- Fracción XVI. ... Tercer párrafo.- La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria’.--- Por su parte, el artículo 113 de la Ley Reglamentaria del artículo 107 constitucional, establece:--- ‘ARTÍCULO 113.- No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.--- (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 2001).--- Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.--- (ADICIONADO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 2001).--- Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad’.--- De la transcripción anterior se advierte que el legislador no previó excepción alguna para que opere la caducidad del procedimiento seguido para el cumplimiento de las ejecutorias que se dicten en materia amparo, sino que, por el contrario,...

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