Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4531/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 310/2017))
Número de expediente4531/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

Amparo directo en revisión 4531/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 4531/2017, interpuesto por ********** (**********), en contra la sentencia de siete de junio de dos mil diecisiete dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 310/2017-II.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 290 de la Ley del Mercado de Valores transgrede el principio de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. ANTECEDENTES

  1. De los datos que obran en autos1, se advierte que el veintidós de enero de dos mil dieciséis **********, en su calidad de representante común de los tenedores del macrotítulo de certificados bursátiles al portador, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, diversas prestaciones.

  2. Del asunto correspondió conocer al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, cuyo titular por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el toca 31/2016-I, admitió a trámite la demanda y ordenó al actuario judicial que se constituyera en el domicilio señalado en autos a efecto de requerir al demandado el pago de las prestaciones exigidas o, en su caso, embargar bienes de su propiedad que bastasen para garantizar el monto reclamado y procediera a su legal emplazamiento.

  3. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la demandada contestó negando las prestaciones reclamadas y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.

  4. Seguidos los trámites procesales, el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis el juez de distrito dictó sentencia definitiva, bajo los resolutivos siguientes:

PRIMERO. Es procedente la vía ejecutiva mercantil en que los elementos de la acción promovida por **********, no fueron debidamente acreditados a fin de promover la acción privilegiada en la vía ejecutiva mercantil, por lo que se actualiza la falta de legitimación activa en la causa; en consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve a la demandada **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

TERCERO. Se condena a la actora al pago de las costas generadas en el juicio, las cuales serán cuantificables una vez que cause estado el fallo definitivo que se dicta, en etapa de ejecución de sentencia y previo impulso de parte interesada para su liquidación.

  1. En contra de la determinación anterior, ********** interpuso recurso de apelación turnado al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, auxiliado a su vez por el Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en Culiacán, Sinaloa, el cual dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil diecisiete en el toca 54/2017, en el sentido de confirmar la determinación impugnada.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. A través de su representante, ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal unitario de circuito, del cual correspondió conocer al Octavo Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente 310/2017-II, cuyo presidente admitió la demanda a trámite a través del acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete2.

  2. Seguidas todas las etapas procesales, el tribunal colegiado resolvió en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que el tribunal unitario dejara insubsistente su sentencia, en su lugar emitiera otra reiterando las consideraciones que no fueron materia de concesión y declarara, expresamente, que se dejaban a salvo los derechos de la sociedad actora para que los hiciera valer posteriormente como lo estimara conveniente3.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil diecisiete4 ante la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 9804 de cuatro de julio de dos mil diecisiete5.

  2. Por auto de uno de agosto de dos mil diecisiete6, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 4531/2017, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro A.G.O.M..

  3. Posteriormente, mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete7, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su Ponencia, para la formulación del proyecto respectivo.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito le fue notificada por lista el veinte de junio de dos mil diecisiete8 y surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del veintidós de junio al cinco de julio de ese año, sin incluir en el cómputo los días veinticuatro y veinticinco del primer mes, uno y dos del segundo mes, por corresponder a sábados y domingos en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la oficialía de partes del tribunal colegiado recurrido el cuatro de julio de dos mil diecisiete, debe determinarse que el medio de defensa fue presentado dentro del plazo de ley.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos de los artículos 5, fracción I y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer el recurso, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, a través de la cual se negó el amparo a la parte quejosa; por lo tanto, es evidente que cuenta con interés para solicitar la revisión de la sentencia emitida por la autoridad recurrida.


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En la materia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, propuso a través de su cuarto concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 290 de la Ley del Mercado de Valores, porque a su dicho, este numeral transgrede la seguridad jurídica de la quejosa al no especificar en qué casos debe exigirse la exhibición de la lista de tenedores, lo que permite a la autoridad jurisdiccional tener un amplio margen para determinar los casos en los que es necesario exhibir la citada lista; por ende, el gobernado al presentar su demanda no sabe a qué atenerse, ante la incertidumbre de si los tribunales estimarán necesaria o no la presentación de la lista de tenedores y ese desconocimiento genera incertidumbre jurídica.

VII.2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito

  1. El órgano de mérito, al resolver el asunto, determinó que el numeral en cuestión no violaba principio constitucional alguno, toda vez que:

  1. El artículo impugnado establece que cuando un título valor se encuentra depositado en una institución facultada para ello, como es el caso de la quejosa, expedirá constancias no negociables sobre ese título valor a los depositantes, las que complementadas con el listado de titulares de dichos valores que los propios depositantes formulan al efecto, entre otras cosas, servirán para legitimar el ejercicio de derechos que otorgan los...

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