Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2015)

EmisorPLENO
Sentido del fallo08/09/2016 “PRIMERO. Es inexistente la contradicción de tesis por lo que hace al criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en términos del considerando CUARTO de esta resolución. SEGUNDO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en términos del considerando QUINTO de esta ejecutoria. TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta sentencia. CUARTO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTOS 89/2013, 704/2012, 73/2013, 411/2012 Y 626/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2015)),CUARTO TRIBUNAL UNITARIO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 81/2013, A.R. 218/2013, A.R. 246/2013, A.R. 231/2013 Y A.R. 279/2013)
Número de expediente57/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha08 Septiembre 2016

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO; CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO).



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..


ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 57/2015.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio T5/2015, recibido el veintitrés de febrero de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el órgano jurisdiccional de su adscripción y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.2


SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de que se trata y la registró con el expediente número 57/2015; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios sustentados por ellos se encontraban vigentes y, en su momento, remitió los autos para su estudio a la Ponencia de la entonces M.O.S.C. de García Villegas.3


TERCERO. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Una vez que quedó integrado el expediente, se devolvió a la entonces Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.4


CUARTO. Returno del asunto. Por acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala ordenó returnar este asunto a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien a partir del cinco de enero del mismo año quedó adscrita a la Primera Sala.5

QUINTO. Resolución de la Primera Sala. En sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el envió de la presente contradicción de tesis para su resolución al Tribunal Pleno, por tratarse de un tema en materia común.6


SEXTO. Radicación en Pleno. En auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte acordó que el Pleno de este Alto Tribunal se avocaba al conocimiento del asunto.7


El Tribunal Pleno, en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, acordó returnar el asunto y encargar la elaboración del engrose al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, por tratarse de un tema en materia común.


Lo anterior, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de distintos circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Tal consideración tiene apoyo, además, en la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte:


Época: Décima Época

Registro: 2000331

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: P. I/2012 (10a.)

Página: 9


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito”.


Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte...

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