Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 755/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.696/2014))
Número de expediente755/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 755/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 755/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2937/2015

RECURRENTE: **********, POR CONDUCTO DE SU APODERADO.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de enero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 755/2015, interpuesto por la quejosa **********, por conducto de su apoderado, contra el auto de cuatro de junio de dos mil quince, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2937/2015.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala del Máximo Tribunal del País consiste en verificar, en el caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el citado proveído, por el cual se desechó el mencionado recurso de revisión.



  1. ANTECEDENTES

  1. Del proceso de origen. De la información que se tiene acreditada en el expediente de origen1, consta que por escrito de ocho de octubre de dos mil diez, ********** o **********, por conducto de su apoderado, demandó en la vía ordinaria civil de la ahora inconforme, las siguientes prestaciones:

a) La rescisión del contrato privado de compraventa “ad corpus”, de siete de agosto de dos mil, en el que figuró la quejosa como compradora, respecto del predio rústico denominado “**********” o “*********”, ubicado en el kilómetro ********* de la carretera *********;

b) La rescisión del contrato público de compraventa “ad corpus”, de uno de diciembre de dos mil tres, celebrado entre las citadas partes, en torno al aludido predio;

c) La cancelación inmediata y directa de la inscripción registral a favor de la demandada;

d) El pago de $125,000.00 (ciento veinticinco mil pesos), por concepto de pena convencional; y,

c) El pago de gastos y costas.

  1. Del caso tocó conocer al juez Vigésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal –el juicio se siguió en rebeldía–.

  2. Por sentencia de tres de octubre de dos mil once, se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones anteriormente reseñadas –salvo la de cubrir costas–, indicándose que la actora – ********** o ********** y copropietarios–, debía devolver las cantidades recibidas con motivo de dicha compraventa, así como los intereses legales causados.

  3. En desacuerdo, la empresa **********, promovió amparo indirecto, del que conoció el juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (expediente ********** y su acumulado **********), quien concedió la protección de la Justicia de la Unión solicitada, a efecto de que se dejara insubsistente todo lo actuado en el aludido juicio ordinario civil a partir del auto de diecinueve de enero de dos mil once, debiéndose emplazar a la demandada, para lo cual se debía requerir al Servicio de Administración Tributaria para que informara si tenía conocimiento de cuál era el domicilio de esta última.

  4. Satisfecho lo anterior, se emplazó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones que le eran exigidas, haciendo valer las excepciones y defensas que estimó pertinentes.

  5. El siete de mayo de dos mil catorce, el resolutor de origen declaró procedente la vía ordinaria civil en comento y absolvió a la demandada de todas y cada una de las citadas prestaciones.

  6. Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación, mismo que se turnó a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual, mediante sentencia de veinticinco de agosto de ese año, revocó la resolución apelada, determinó la procedencia de la vía intentada y declaró la rescisión de los referidos contratos, por lo que ordenó la cancelación de la inscripción registral respectiva, debiendo la demandada entregar a su contraparte el inmueble de mérito con sus frutos y accesiones –en el entendido que de estar dañado se debían cuantificar los daños en ejecución de sentencia– y pagar una pena convencional por la cantidad de ***********; a su vez, la actora debería devolver *********** por concepto de anticipo recibido, más los intereses legales causados. Finalmente, condenó a la demandada a pagar las costas generadas en la primera instancia.

  7. Trámite del juicio de amparo directo. En contra de esa decisión, **********, promovió amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (D.C. **********). En sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, se negó el amparo.

  8. Interposición y trámite del recurso de revisión. Disconforme con esa negativa, por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil quince, la quejosa de referencia interpuso recurso de revisión2.

  9. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de junio de ese año, lo desechó por improcedente –se registró con el número 2937/2015–.



  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. En desacuerdo, por escrito presentado el uno de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3, la parte quejosa interpuso el presente recurso de reclamación.

  2. El seis de ese mismo mes y anualidad, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto ese medio de impugnación, quedando registrado con el número 755/2015; asimismo, ordenó su turno a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  3. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y remitió el expediente a su ponencia4.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la actual Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.





  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la mencionada Ley de Amparo, prevé:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:

a) Objeto: que se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

b) Oportunidad: que se presente por escrito, dentro de los tres días siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. En el caso, se considera que se cumple con la primera de esas exigencias, dado que se reclama el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de junio de dos mil quince, a través del cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, contra una sentencia emitida en un juicio de amparo directo.

  2. Igualmente, se satisface el segundo de esos requisitos, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en tiempo, puesto que el auto impugnado se notificó a la parte inconforme, por conducto de su autorizado, el viernes veintiséis de junio de ese año5, surtiendo sus efectos esa comunicación al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintinueve de ese mes, por lo que el plazo de tres días para hacerlo valer transcurrió del martes treinta de esa mensualidad al dos de la subsecuente, en tanto aquél se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el uno de julio de dos mil quince, por tanto, fue oportuno.



  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. El acuerdo recurrido, en lo aquí concierne, textualmente señala:

además de no transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el tema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo...

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