Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN INFORMACIÓN RESERVADA; 4685/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 118/2016))
Número de expediente4685/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN INFORMACIÓN RESERVADA;
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4685/2016


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 4685/2016

QUEJOSo y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa: N.R.H.S.

COLABORÓ: H.G.P. SALAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, dentro del toca **********, deducido del juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como derechos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien por auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el treinta de junio de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


QUINTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 4685/2016; asimismo, determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., así como el envío a la Sala de su adscripción.


SEXTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista al recurrente el doce de julio de dos mil dieciséis,1 dicha notificación surtió efectos el trece de ese mes y año; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del catorce de julio al diez de agosto de dos mil dieciséis.


Se descontaron del cómputo los días seis y siete de agosto de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, se descontaron los días dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, por haber correspondido al primer período de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a dos mil dieciséis.


Si el escrito de expresión de agravios se presentó el uno de agosto de dos mil dieciséis, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del presente asunto.


Juicio de origen.


1) **********, por propio derecho y en representación del menor ********** demandó en la vía ordinaria civil, de **********, las siguientes prestaciones:


a) El reconocimiento de la paternidad de **********;

b) En consecuencia, el asentamiento de la paternidad del demandado respecto del menor en el Registro Civil de Veracruz, Veracruz;

c) El pago de una pensión alimenticia; y,

d) El pago de los gastos y costas generados.



De igual forma, demandó del Juzgado del Registro del Estado Civil de San Nicolás Tetizintla, municipio de Tehuacán, Puebla, la nulidad del acta **********, libro **********, de **********, y la anotación marginal relativa a que el menor ********** fue reconocido como hijo por **********.


Cabe mencionar que la parte actora ofreció la “…PERICIAL EN HUELLA DIGITAL DE ADN (GENÉTICA) a cargo de la Química Genetista **********, con domicilio ubicado en el Centro de Investigación en Citogenética Humana […] con cédula profesional **********, persona debidamente calificada en genética humana…”


2) De la demanda tocó conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, quien la registró con el número de expediente **********.


3) Al contestar la demanda, el enjuiciado objetó la prueba pericial ofrecida por la contraparte y sostuvo que la experta no se encontraba autorizada para llevarla a cabo. Asimismo, ofreció la prueba consistente en el informe rendido por la Secretaría de Salud del Estado de Veracruz, a fin de verificar si Rosa María Valencia Sánchez y el laboratorio denominado Centro de Investigación en Citogenética Humana se encontraban capacitados y autorizados para practicar la prueba pericial en materia de genética.


4) Por auto de tres de mayo de dos mil trece, el J. de origen admitió la prueba pericial ofrecida por la parte actora y ordenó su preparación. Esto es, citó a la perito para que compareciera al Juzgado para aceptar el cargo conferido, fijó fecha y hora para la toma de muestra respectiva y, para tal efecto, requirió a las partes para que acudieran al Centro de Investigación en Citogenética Humana. Asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, apercibió al demandado que, de no asistir, se le tendrían por ciertas las afirmaciones de su contraparte. Por otro lado, solicitó a la Secretaría de Salud el informe ofrecido por la parte enjuiciada.


5) Luego de la resolución de diversos medios de impugnación interpuestos contra la admisión y el desahogo de la prueba pericial en materia de genética, el veintisiete de enero de dos mil catorce, la actuaria adscrita al juzgado de origen, entre otras cuestiones, hizo constar que el demandado no se presentó en el lugar y hora ordenadas por el J. de origen para la práctica de la prueba pericial en genética ofrecida por la actora.


6) En razón de lo anterior, en la audiencia celebrada el dieciocho de febrero de dos mil catorce y la continuación de veintisiete de marzo de ese año, el J. de origen hizo efectivo el apercibimiento decretado con anterioridad.


7) El veintinueve de junio de dos mil catorce se dictó la sentencia en el juicio de origen, donde, entre otras cuestiones, el J. condenó al demandado, lo tuvo como padre del menor y fijó una pensión alimenticia a favor de este último por el veinte por ciento de las remuneraciones mensuales del demandado. Asimismo, lo condenó al pago de gastos y costas.


8) Inconforme con la sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, quien dictó resolución el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, donde modificó la dictada en primer grado, únicamente en cuanto a absolver al demandado del pago de gastos y costas.


9) En contra de dicha resolución el demandado promovió demanda de amparo directo, en la que formuló los siguientes argumentos:


  • Primer concepto de violación: La Sala responsable violó los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues al resolver los agravios hechos valer en la apelación, únicamente...

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