Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2303/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 414/2016))
Número de expediente2303/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2303/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2303/2017, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 414/2016

QUEJOSa Y RECURRENTE: BULOVA DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIOS: JONATHAN BASS HERRERA

ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete.



Vo.Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiséis de mayo
de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
B. de México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su representante legal J.A.A., promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el veintinueve de marzo
de la propia anualidad, por la Segunda Sección de la referida Sala Superior, en los autos del juicio contencioso administrativo número 4525/14-17-03-5/1955/14-S2-06-03
1.


SEGUNDO. La peticionaria del amparo estimó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los hechos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes y, finalmente, señaló como tercera interesada a la Administración Regional
de Auditoría de Comercio Exterior del Centro del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. De la demanda de garantías correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que mediante acuerdo presidencial del siete de junio de dos mil dieciséis, se admitió a trámite en el expediente número 414/2016.


CUARTO. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia el diez de febrero de dos mil diecisiete, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.


QUINTO. Inconforme con esa decisión, mediante ocurso recibido el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, por acuerdo del cuatro de abril del referido año, el Magistrado Presidente de ese órgano colegiado tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por auto del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró en el toca número 2303/2017, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de mayo de dos mil diecisiete, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, este último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


OCTAVO. En proveído del veintitrés de mayo del año que transcurre, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto, admitió a trámite la referida adhesión al recurso y ordenó la remisión de los autos al Ponente una vez que el toca se encontrara debidamente integrado2.


NOVENO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión3.

SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal4 y adhesivo5 se interpusieron oportunamente.


TERCERO. Legitimación. Los referidos medios de impugnación fueron interpuestos por personas legitimadas para tal efecto6.

CUARTO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene hacer una breve reseña de los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. Mediante oficio número 110-11-00-12-00-2013-6754 del veinte de noviembre de dos mil trece7, el Subadministrador en suplencia por ausencia del Administrador Regional de Auditoría de Comercio Exterior del Centro del Servicio de Administración Tributaria, determinó un crédito fiscal a la quejosa en cantidad de **********, por concepto de omisión en el pago del impuesto general de importación e impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil ocho, actualizaciones, recargos y multas.


De esa resolución se desprende que la razón principal por la que la autoridad fiscalizadora determinó diferencias en el pago de los impuestos referidos, obedeció a que la empresa revisada omitió adicionar al precio de la mercancía importada en el periodo revisado, el importe de las regalías que pagó a la persona moral Bulova Corporation, por concepto de uso de marca en relación con tal mercancía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, fracción III, de la Ley Aduanera y 107 del reglamento de esa legislación.


2. La aquí recurrente demandó la nulidad de la resolución mencionada en el numeral precedente, lo cual motivó la tramitación del juicio contencioso administrativo que culminó con la sentencia reclamada8, en la que la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad del aludido crédito fiscal, por considerar que se emitió con fundamento en un artículo declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos), así como un diverso numeral que debe desaplicarse al caso, dada su inconvencionalidad –5°, párrafo segundo, de la Ley Aduanera–.


No obstante, en la propia resolución la Sala responsable estimó correcta la diferencia en el pago de los impuestos a cargo de la actora, pues las regalías que cubrió a la empresa extranjera con el propósito de usar su marca en territorio nacional, sí se traduce en una “condición de venta” de los productos importados durante el periodo revisado, razón por la cual el importe de aquéllas debía adicionarse al valor de los productos en cuestión, en términos de lo previsto en los numerales 65, fracción III, de la Ley Aduanera y 107 de su reglamento.


3. Inconforme con esa determinación, la demandante promovió juicio de amparo directo en donde formuló cuatro conceptos de violación, dentro de los que destacan los identificados como tercero y cuarto, a través de los cuales hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 65, fracción III, y último párrafo, de la Ley Aduanera, en razón de contener una antinomia violatoria del derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en el precepto 16 de la Constitución Federal; y 107 del Reglamento de la Ley Aduanera, por modificar los términos en que se calcula la base gravable del impuesto general de importación, contraviniendo los principios de primacía y reserva de ley.


4. Por razón de turno, la demanda de amparo se remitió al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, agotados los trámites de ley, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección de la Justicia Federal.


Significativo resulta destacar que el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos de legalidad plantados y en cuanto a los aspectos de constitucionalidad de las normas reclamadas, consideró, en esencia, lo siguiente:


  • La Sala responsable interpretó correctamente los artículos 64, 65 y 71 de la Ley Aduanera, y 99 y 107 de su reglamento, pues la autoridad exactora no determinó que el monto de las regalías debe ser calculado conforme a alguno de los métodos previstos en el artículo 71 citado; máxime que sí existieron datos objetivos y cuantificables para determinar el valor de transacción, y si bien el importe de las regalías no podía calcularse al momento de la importación de manera definitiva, podía hacerse provisionalmente, por lo cual el importador no puede liberarse de la obligación de incrementar el precio pagado por las mercancías, con el importe de cargos previstos en el referido artículo 65.


  • El artículo 65, fracción III, y último párrafo, de la Ley Aduanera es acorde a la Constitución Federal, dado que establecen supuestos distintos, ya que en la fracción III, se establecen los requisitos que deben reunirse para incrementar el importe de las regalías y derechos de licencia al precio...

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