Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1693/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 352/2016))
Número de expediente1693/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1693/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1693/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QuejosA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1693/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de ocho de ese mes y año, dictada por la Sala Familiar Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo P., por auto de ocho de junio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites legales, el veintiuno de julio siguiente, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el dos de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. En proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el P. del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte ordenó la formación del expediente número ********** y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, lo registró con el expediente 1693/2016 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo combatido fue notificado el tres de noviembre de dos mil dieciséis1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el cuatro del mes y año citados, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del siete al nueve de noviembre de esa anualidad; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de noviembre de dos mil dieciséis2, es incuestionable que se presentó en tiempo.


  1. TERCERO. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de reclamación, pues es la promovente del recurso de revisión intentado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón central que sustentó el desechamiento del medio de defensa intentado estribó en el hecho de que, en el caso, no se cumplían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente, porque si bien en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 247 del Código Civil del Estado de México, lo cierto era que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos, en virtud de que no los hizo valer en un juicio de amparo anterior promovido por la misma quejosa y que derivó de la misma secuela procesal; razón por la cual no existía la posibilidad de que, en esa instancia, se entrara al estudio respectivo y se resolviera el fondo.


  1. QUINTO. Agravios. En el escrito respectivo, la parte recurrente manifiesta, esencialmente, lo que a continuación se sintetiza:


  • De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se introduzca un planteamiento de constitucionalidad, lo que aconteció en el caso.


  • Es ilegal el acuerdo recurrido, en tanto que, de conformidad con el principio pro persona, el recurso de revisión no debió desecharse.


  • Se efectuó el planteamiento de la inconstitucionalidad del artículo 247 del Código Civil abrogado del Estado de México, por considerar que en los expedientes **********, ********** y **********, el Juez de primera instancia, la Sala y el Tribunal Colegiado, respectivamente, no aplicaron, en perjuicio de la quejosa, dicho numeral.


  • A pesar de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en evidente violación de los derechos fundamentales de la recurrente, negó el amparo solicitado, bajo la premisa relativa a que ese precepto legal fue aplicado en otros juicios que son completamente distintos al de origen, de donde provienen los actos reclamados y, por ende, es distinta la secuela procesal.


  • El Alto Tribunal debe tomar en consideración que la nulidad del juicio de origen fue sustentada en el hecho de que la quejosa no fue oída en juicio, en tanto que la contraparte aún no había aceptado ni protestado el cargo de albacea de la sucesión a bienes de su finado esposo.


  • Debe resolverse lo relativo a la inconstitucionalidad planteada, pues el numeral impugnado sirvió de sustento para declarar procedente la excepción de cosa juzgada; en caso contrario, se deja en estado de indefensión a la recurrente, ya que no podría acudir a reclamar los derechos que le asisten en el incidente de exclusión de bienes promovido por la señora **********, permitiendo que ésta adquiera un inmueble, aun cuando no tenía derecho a ello.


  • Además, en el toca ********** y en el juicio de amparo **********, el numeral referido no fue aplicado en perjuicio de la recurrente, en virtud de que sólo fue invocado en las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, para que, una vez declarada la nulidad de matrimonio se procediera a la división de los bienes, productos y derechos generados antes y durante el matrimonio, es decir, que dicho numeral sería aplicado en un acto futuro, esto es, al momento de resolverse el incidente de ejecución respectivo.


  1. SEXTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido del fallo, es menester precisar los antecedentes que informan el presente asunto3:


  • ********** (ahora recurrente) y el señor ********** contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal el siete de julio de mil novecientos cincuenta y dos.


  • Sin disolver el vínculo anterior, el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el señor **********contrajo matrimonio con la señora **********, también bajo el régimen de sociedad conyugal.


  • El señor ********** falleció el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.


  • **********, **********, demandaron, en la vía ordinaria civil, entre otras prestaciones, la nulidad del matrimonio contraído entre ********** y *******...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR