Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1738/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1738/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-213/2016))
Fecha05 Abril 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1738/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1738/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5482/2016

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

ELABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1738/2016, interpuesto por **********, a través de su autorizado, en contra del auto de Presidencia de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitido en el amparo directo en revisión 5482/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución que emitió la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el catorce de enero de dos mil dieciséis, en el toca civil **********, por considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.


  1. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde por proveído de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis se admitió y se registró bajo el número de expediente **********2. En sesión de siete de julio de dos mil dieciséis se emitió sentencia en la que se concedió el amparo solicitado al quejoso3.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, **********, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión4, por lo que en auto de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, lo que se hizo a través del oficio número **********5.


  1. Previo requerimiento al órgano colegiado6, en proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó desechar el recurso de revisión, al resultar extemporáneo7.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito depositado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correos de México de San Juan de los Lagos, Jalisco, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del referido auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación8.

  1. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 1738/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del mismo al Ministro A.G.O.M.9.


  1. Por diverso auto de cinco de enero de dos mil diecisiete, la Ministra P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a su Ponencia10.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitido en el amparo directo en revisión 5482/2016.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, dado que el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó a través de comparecencia del autorizado de la parte quejosa, el nueve de noviembre de dos mil dieciséis11, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente. En consecuencia, el término para presentar el recurso corrió a partir del once y concluyó el quince de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días doce y trece del mimso mes por haber sido sábado y domingo respectivamente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que si el recurso se depositó ante la Oficina de Correos de México el nueve de noviembre de dos mil dieciséis12, es de concluirse que se interpuso oportunamente.


  1. Al respecto resulta aplicable la tesis de rubro: “RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO DEBE TENERSE POR PRESENTADO EN TIEMPO SI SE DEPOSITÓ EN LA OFICINA DE CORREOS DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LO HAYA HECHO EL ÓRGANO JUDICIAL ANTE EL CUAL SE PRESENTÓ EL ESCRITO13.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el P. de esta Suprema Corte, es del tenor siguiente:


[…]

Ahora bien, de la certificación de cuenta se advierte que el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa contra la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********, resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte quejosa el once de agosto de dos mil dieciséis, según consta en la razón actuarial que obra en la foja doscientos sesenta y cuatro del cuaderno de amparo, y el escrito de agravios del recurso de mérito fue presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el treinta y uno de agosto del año en curso; por lo que es obvio que cuando esto se hizo ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho período, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del quince al veintiséis d agosto del año en curso, inclusive, descontándose, desde luego, los días doce de agosto por ser en el que surtió efectos la notificación, trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto por ser sábados y domingos respectivamente.

[…]


  1. Agravios del recurso de reclamación. La parte recurrente detalló los siguientes motivos de inconformidad:


  1. Contrario a lo que afirma el P. de este Alto Tribunal, su recurso no es extemporáneo. La sentencia de amparo se le notificó el once de agosto de dos mil dieciséis y el recurso de revisión se interpuso el veintidós del mismo mes, cuando aun no había vencido el plazo para su interposición. Lo anterior, porque lo depositó ante la Oficina de Correos en esa fecha, como se corrobora con el ticket que se le extendió, dirigido al Tribunal Colegiado del conocimiento, de donde consta que se presentó en San Juan de los Lagos, Jalisco, donde tiene su domicilio el quejoso. En tal virtud, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo y a los criterios de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE...

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