Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1579/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.265/2015))
Número de expediente1579/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1579/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1579/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: VÍCTOR HUGO BAUTISTA ORBE

RECURRENTES: CIRILA BAUTISTA NAVA Y JOSÉ SOSA BAUTISTA (TERCEROS INTERESADOS)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1579/2016, y;


R E S U L T A N D O



PRIMERO. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno, Víctor Hugo Bautista Orbe, a través de su apoderado legal Francisco Tapia Morales, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Agrario referido, en el expediente **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Acapulco G., cuya Magistrada Presidenta, en auto de ocho de junio de dos mil quince la admitió y ordenó registrar con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió al quejoso Víctor Hugo Bautista Orbe el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio MA/669/2016 de seis de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado del Tribunal Unitario responsable informó del proveído que dictó en esa misma fecha por el cual dejó insubsistente la sentencia reclamada, así como informó las gestiones relativas al dictado de la nueva resolución agraria.


Previo trámite respectivo, por medio de oficio MA/758/2016 de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Uno remitió copia certificada de la nueva sentencia de catorce de abril del mismo año, dictado en cumplimiento.


Con motivo de lo anterior, previa vista dada a las partes, en resolución de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido totalmente, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Acapulco, G., los terceros interesados Cirila Bautista Nava y J.S.B., interpusieron recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1579/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; asimismo solicitó a los Presidentes del Tribunal Unitario Agrario responsable y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del juicio agrario **********, y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,





C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución impugnada se notificó personalmente a los terceros interesados, ahora recurrentes el martes treinta de agosto de dos mil dieciséis (fojas 283 y 284 del expediente de amparo); actuaciones que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtieron efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles treinta y uno de agosto del mismo año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves uno de septiembre al lunes veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis; sin contar los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de septiembre; por ser sábados y domingos respectivamente, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos miércoles catorce y jueves quince de septiembre del mismo año, en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 18/2013, punto Primero, inciso m); lo anterior en adición a que, con fundamento en el artículo 163 de la ley orgánica invocada y al punto Primero, inciso i) del acuerdo general relacionado, el viernes dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis fue inhábil.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Acapulco, G. según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que el recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, los terceros interesados Cirila Bautista Nava y J.S.B., por propio derecho, en términos de los artículos 5°, fracción III, inciso b), en relación con el 196, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo; además que en la resolución recurrida se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tienen interés en impugnar esa decisión.


CUARTO. La materia de la presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”.


Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente”.


Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada”.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional al quejoso Víctor Hugo Bautista Orbe, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


QUINTO. Análisis del asunto. En principio, conviene destacar que procede la suplencia de la queja, conforme a lo ordenado por la fracción IV, inciso b) del artículo 79 de la Ley de Amparo, a favor del aquí quejoso Víctor Hugo Bautista Orbe, en virtud de que es sucesor de los derechos agrarios del extinto Ángel Bautista Arizmendi, tal como lo reconoció el Magistrado responsable en la sentencia reclamada, a partir del informe rendido el veintidós de noviembre de dos mil trece, por el Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional, del que se advierte:


(…) Por este conducto me permito informarle que, de conformidad con los antecedentes registrales existentes en esta Delegación Estatal a mi cargo, se encontró que ya se llevó a cabo el procedimiento sucesorio de ÁNGEL B.A., con el certificado de derechos agrarios número **********, sucesores registrados en base al depósito de la lista del sobre número **********, a los CC. VÍCTOR HUGO BAUTISTA ORBE...

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