Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1296/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 730/2016 (CUADERNO AUXILIAR 726/2016)))
Número de expediente1296/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1296/2017 QUEJOSO: roberto osorio sosa

RECURRENTEs: alicia vega botello y/o maría alicia vega botello Y OTROS




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

Colaboró: María del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, en Cuernavaca, M., R.O.S. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis dictada en el expediente 349/2013 del Tribunal Unitario Agrario en cita.


Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciséis1 el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 730/2016.

Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete2 el Sexto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Tribunal responsable en proveído de dieciocho de abril de dos mil diecisiete dejó insubsistente la sentencia reclamada de doce de mayo de dos mil dieciséis3 y por oficio 1386/2017 TUA DTO. 184 remitió copia certificada de la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil diecisiete; por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes5 y en acuerdo de once de julio del año en cita6 tuvo por cumplido el fallo protector, determinación que fue impugnada por los tercero interesados, A.V.B.y.M.A.B., A. y S. ambos de apellidos O.V., a través del recurso de inconformidad interpuesto el ocho de agosto de ese año.7


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1296/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia agraria, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que los tercero interesados, combaten la resolución plenaria de once de julio de dos mil diecisiete, mediante la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 730/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Alicia Vega Botello y/o María Alicia Botello, A. y S. ambos de apellidos O.V., terceros interesados en el juicio de amparo directo 730/2016, carácter que les fue reconocido en proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciséis,10 en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b, de la Ley de Amparo.

CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a los tercero interesados, ahora recurrentes, el doce de julio de dos mil diecisiete,11 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del viernes catorce de julio al viernes dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de agosto del año en cita, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del quince al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, por corresponder al primer periodo vacacional del año, de conformidad con los artículos y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por los tercero interesados mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito el ocho de agosto de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.

QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. Se dejaron de observar y considerar los excesos y defectos en que incurrió la responsable al haberse extralimitado a los efectos del fallo protector en uso de su libertad de jurisdicción, pues el ordenar a la parte demandada a la desocupación y entrega del inmueble en controversia no fue parte de los alcances de la sentencia protectora, aunado a que es contradictorio con sus propias consideraciones, razonamientos y pruebas con los que se había apoyado su anterior resolución (resolución reclamada de doce de mayo de dos mil dieciséis), en la que había declarado improcedentes las prestaciones reclamadas por el quejoso.


  1. El Tribunal Colegiado omitió considerar y analizar que consta en autos un escrito de ocho de junio de dos mil diecisiete mediante el cual los inconformes dieron respuesta a la vista que se les dio en relación a la resolución que se dictó en cumplimiento.


  1. El Tribunal responsable no cumplió con los lineamientos ordenados en el fallo protector, pues se excedió y extralimitó en su libertad de jurisdicción, omitió reiterar los aspectos que no fueron motivo de la concesión del amparo así como resolver conforme a derecho, pues contradice sus propios razonamientos, ya que en la sentencia dictada en cumplimiento hace una valoración diferente y contradictoria a las defensas y excepciones que hicieron valer los inconformes al momento de contestar la demanda.

  2. El Tribunal responsable dejó sin efectos la sentencia que dictó el doce de mayo de dos mil dieciséis, vulnerando las garantías de debido proceso, de legalidad y seguridad jurídica, pues las autoridades administrativas se encuentran imposibilitadas jurídicamente para revocar sus propias resoluciones.


  1. El Tribunal responsable no cumplió con los lineamientos del fallo protector, ya que si bien prescinde de considerar que el quejoso a partir del quince de octubre de mil novecientos noventa, cuando se disolvió el vínculo matrimonial, enajenó a favor de Alicia Vega Botello y/o María A.V.B. a través de un contrato verbal la cesión de derechos para poseer el predio controvertido, concluyó que la posesión de la parte quejosa es originaria y la de la inconforme en cita es derivada; sin embargo, omitió estimar que en la anterior resolución de doce de mayo de dos mil dieciséis se sostuvo que el quejoso al momento de la separación le permitió que ocupara la vivienda en compañía de sus hijos, existiendo consentimiento tácito de que se quedara en posesión del inmueble, y que si bien dicho contrato no fue ratificado dentro del juicio de divorcio tampoco se aportó medio legal que acreditara la situación legal del bien inmueble en controversia.


  1. Le causa agravio que en la sentencia se haya establecido que a partir de la disolución del vínculo matrimonial a la inconforme (A.V.B. y/o María A.V.B.) permaneció en el inmueble sólo como ocupante, sin que dicha circunstancia este establecida en la ley o reglamento como causa para perder la calidad de legítima poseedora.


  1. El que haya declarado que el quejoso acreditó la titularidad del solar con el certificado de derecho solar urbano número **********, es inoperante, incongruente y contradictorio con las consideraciones con que se resolvió la primer resolución en donde se consideró que el predio materia de controversia se encuentra sujeto al régimen ejidal por lo que no adquirió dominio pleno del solar, aunado a que el citado certificado fue expedido en forma ilícita e irregular, pues su expedición deriva de un contrato de compraventa que fue celebrado con posterioridad a la expedición del certificado.


  1. Que el Tribunal responsable debió considerar que tanto el actor como los demandados hicieron valer la misma acción (mejor derecho a poseer...

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