Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2105/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. SE IMPONE MULTA EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha26 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 282/2011))
Número de expediente2105/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2105/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2105/2011

QUEJOSa: **********, FUSIONANTE DE **********, FUSIONANTE A SU VEZ DE **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIo: juan carlos roa jacobo.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil once emite la siguiente:


S E N T E N C I A


mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2105/2011, promovido por el abogado autorizado de **********, FUSIONANTE DE **********, FUSIONANTE A SU VEZ DE **********, en contra de la sentencia dictada el siete de julio de dos mil once por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 282/2011.





I. ANTECEDENTES


  1. La sociedad mercantil quejosa es una empresa controlada que determinó su resultado fiscal consolidado conforme al artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la fracción XXVII del artículo segundo de las disposiciones transitorias de esa norma, vigente en dos mil dos. Dentro de las actividades de dicha asociación y con la finalidad de que se promocionen sus productos, decidió regalar a sus clientes algunos artículos, tales como sillas, mesas, etcétera.


  1. Mediante oficio 330-SAT-05-2-b-1627, de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, la entonces Administración Local de Grandes Contribuyentes de Torreón, Coahuila, requirió la revisión del dictamen fiscal correspondiente al ejercicio de dos mil dos de la contribuyente ********** (sociedad que se fusionó con **********, que a su vez se fusionó con la hoy quejosa).


  1. Por medio de oficio 330-SAT-05-2-b-368, de fecha siete de febrero de dos mil cinco, la entonces Administración Local de Grandes Contribuyentes de Torreón requirió documentación e información de la persona moral **********, relativa al ejercicio fiscal de dos mil dos. Dicho oficio fue remitido en copia a la contribuyente **********, como fusionante de la primera sociedad mencionada en éste párrafo.


  1. La información aportada resultó insuficiente, por lo cual, mediante oficio 330-SAT-ARGC-N-8427 de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco, se solicitó información y documentación a la contribuyente **********, fusionante de **********, fusionante a su vez de **********.


  1. Una vez presentados los documentos pertinentes, se dieron a conocer a la contribuyente diferentes hechos u omisiones que entrañaron el incumplimiento de diversas disposiciones fiscales por el ejercicio fiscal de dos mil dos. De esta manera, el diecinueve de julio de dos mil seis, la citada autoridad fiscalizadora emitió la resolución determinante del crédito fiscal en cantidad total de $**********, por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas.

  2. Dicho crédito fiscal fue atribuido a la contribuyente en razón de las compras de mobiliario y equipo promocional, mismas que, a decir de la autoridad fiscal, debieron ser consideradas como inversión, realizando su deducción conforme al procedimiento previsto en los artículos 31, fracción II, 37 y 38, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos. Estos conceptos fueron catalogados por la mencionada autoridad como “Adquisiciones Netas de Mercancías, Materias Primas, Productos Semiterminados o Terminados”.


  1. El crédito fiscal se impuso, igualmente, como resultado de los gastos que quedaron catalogados por la autoridad fiscal como “Gastos por Arrendamiento a Compañías Filiales y a Compañías y Personas Ajenas”. Lo anterior en virtud de que se detectaron erogaciones que, no siendo estrictamente indispensables por corresponder a pagos de arrendamientos a personas ajenas a la contribuyente, quedaron encuadrados en el concepto delimitado por la autoridad.


  1. Inconforme con el crédito fiscal fincado, la contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió el diez de julio de dos mil ocho, en el sentido de confirmar la resolución recurrida. En contra de esta resolución, se demandó la nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. Mediante sentencia emitida el veintitrés de junio de dos mil diez, la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana declaró la nulidad de la resolución recurrida al advertir que en la constancia de notificación del oficio 330-SAT-05-2-b-1627, de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, únicamente se asentó que fue requerida la presencia del representante legal de la actora, pero no se indicó el motivo por el cual el notificador consideró que dicho representante no estaba presente el día y la hora en que se llevó a cabo la diligencia. Tal circunstancia, a decir de la Sala, era necesaria para otorgar certeza jurídica sobre la determinación de realizar la notificación mencionada con un tercero y no con el representante legal de la contribuyente.


  1. Inconforme con la sentencia señalada en el párrafo anterior, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo titular lo registró con el número R.F. 536/2010; y por resolución de trece de enero de dos mil once, dicho Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso, al considerar que el oficio mencionado en el párrafo anterior, que contenía el requerimiento de información al contador público que dictaminó los estados financieros de la parte actora, no constituía el inicio de las facultades de comprobación ni formaba parte del procedimiento de fiscalización instaurado en contra de la misma actora. Por esa razón, los vicios que pudiera contener aquel oficio no trascienden a la resolución que determinó el crédito fiscal en su contra.

  2. En cumplimiento a la ejecutoria relatada, la S.F. dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil once, reconociendo la validez de la resolución impugnada. Lo que constituye el acto reclamado.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil once, el abogado autorizado de **********, FUSIONANTE DE **********, FUSIONANTE A SU VEZ DE **********, promovió juicio de amparo directo ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de la sentencia emitida por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal antes mencionado, de veintiocho de enero de dos mil once, al resolver el juicio de nulidad número 27792/08-17-12-2.


  1. La parte quejosa señaló que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda de garantías tocó conocer, por razón de turno, al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo que su Presidente, mediante auto emitido el catorce de abril de dos mil once, la admitió, registrándola con el número de expediente D.A. 282/2011.


  1. Seguidos los trámites de ley correspondientes, mediante sentencia de fecha siete de julio de dos mil once, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo solicitado, para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, se dictara otra en la que se determinara: a) que los bienes otorgados en comodato (sillas, mesas, anuncios luminosos y lonas) por la empresa quejosa constituyen inversiones (activo fijo); b) que precisara que respecto de los gastos efectuados por concepto de arrendamiento a compañías filiales en cantidad de $**********, no se demostró que fueran estrictamente indispensables, de acuerdo con lo que aquí se resolvió, y finalmente; c) que valorara las pruebas aportadas por la contribuyente a fin de determinar si son aptas para demostrar que los gastos efectuados por concepto de arrendamiento a personas ajenas, en cantidad de $**********son estrictamente indispensables o no, y en caso de estimar que las citadas documentales contengan cuestiones de carácter técnico, determine si procede o no la aplicación del artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y hecho lo anterior, resuelva el asunto como en derecho corresponda.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa promovió recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo del veinticuatro del mismo mes y año, el Magistrado Presidente del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del...

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