Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 898/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 193/2015)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 282/2014 CUADERNO AUXILIAR 321/2014)
Número de expediente898/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO EN REVISIÓN 898/2017
QUEJOSA: LATEX OCCIDENTAL EXPORTADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTES: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRA


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARio: J.I.R. AGüEROS


Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Latex Occidental Exportadora, sociedad de capital variable, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y Presidente de la República, de quienes reclamó la discusión, aprobación, y promulgación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, específicamente los artículos 25, fracción II, y 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil catorce, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Jalisco admitió la demanda de amparo, registrándose con el número 282/2014. El treinta de abril de dos mil catorce, se celebró audiencia constitucional y se informó que el asunto sería enviado al Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veinte de octubre de dos mil catorce, el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la justicia federal.


TERCERO. Inconformes con tal fallo, el Director General de Amparos contra L. de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República y el delegado de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, interpusieron sendos recursos de revisión de los que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente los admitió y registró con el número de expediente 193/2015.


CUARTO. En sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó sentencia en la cual, reparó una incongruencia, consistente en la omisión de pronunciamiento respecto de uno de los artículos que se señalaron como actos reclamados en forma destacada en la demanda de amparo, declaró que no había lugar a sobreseer en el juicio de amparo y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que reasumiera su competencia originaria para conocer de los conceptos de violación en los que se adujo la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó registrar el expediente con el número 898/2017 y sometió a consideración del Ministro encargado de la Comisión 68 de Secretarios de Estudios y Cuenta turnar el asunto a la mencionada comisión.


Por dictamen de nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro E.M.M.I. encargado de la citada comisión, indicó que el asunto no correspondía a los temas que entonces se le asignaron, solicitando su radicación y turno de manera ordinaria.


SEXTO. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal asumió la competencia originaria para conocer del asunto, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a la sala de su adscripción.


SÉPTIMO. En proveído de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, se avocó a su conocimiento y ordenó remitir los autos al Ministro Javier Laynez Potisek.


OCTAVO. En sesión pública ordinaria celebrada el siete de febrero de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución presentado por el Ministro Javier Laynez Potisek, acordándose su returno al Ministro correspondiente.


NOVENO. En proveído de ocho de febrero de dos mil ocho, el Presidente de la Segunda Sala ordenó returnar el presente asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto.1


Cabe precisar que, en el caso específico del presente asunto, con motivo de las normas generales que se reclaman, no se surte la hipótesis del Punto cuarto, fracción I, incisos C) y D), del Acuerdo General 5/2013,2 pues no existe jurisprudencia, ni tres precedentes aislados, que analicen la constitucionalidad del artículo 25, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014.


También es importante aclarar que si bien existe la jurisprudencia 1a./J. 130/2007, de rubro “RENTA. LOS ARTÍCULOS 81 Y 123, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO AL ESTABLECER UN TRATO DIVERSO ENTRE LAS PERSONAS MORALES QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO, PARA DEDUCIR LA ADQUISICIÓN DE MERCANCÍAS, MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS TERMINADOS Y SEMITERMINADOS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2005).”, ésta no se refiere al artículo 25, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.


Además, tal jurisprudencia se refiere a la comparación entre los contribuyentes que tributaban en el entonces régimen simplificado y los del régimen general de actividades empresariales. Sin embargo, precisamente con la legislación vigente a partir de dos mil catorce, se derogó dicho régimen simplificado.


Por tanto, el análisis de la regularidad constitucional del artículo 25, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil catorce, tiene que realizarse a la luz de la justificación legislativa de tal reforma y no con la del régimen simplificado que se derogó.


Independientemente de ello, como se precisará en párrafos subsecuentes, si bien la quejosa aduce que el artículo 25, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en diverso 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que del concepto de violación relativo se advierte que el supuesto trato legislativo distinto del cual se duele no se limita a lo previsto por tal artículo, sino también a lo que establecen los diversos 72, párrafo segundo y 74, párrafo séptimo, relacionados con el 103, fracción II, todos del propio ordenamiento, pues se duele de que el trato fiscal que establece el primero de tales preceptos —deducciones basadas en el sistema de costo de lo vendido— es diferente al que los demás numerales prevén para los regímenes denominados “De los coordinados” y “De actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras”.


Destacando que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado (en jurisprudencia, ni en tres precedentes en forma ininterrumpida) sobre la regularidad constitucional de la diferencia del trato fiscal que, para efectos de deducciones, existe entre los sujetos que sólo pueden llevar a cabo la aminoración bajo el sistema de costo de lo vendido y quienes tributan en los diversos regímenes denominados “De los coordinados” y “De actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras”, que pueden aplicar la comúnmente conocida como “deducción inmediata” de insumos y mercancías.


SEGUNDO. Oportunidad. No es necesario verificar la oportunidad de los sendos recursos de revisión, debido a que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se ocupó de ese presupuesto procesal.3


TERCERO. Legitimación. Ante la omisión de pronunciamiento en relación con ese presupuesto procesal, por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa que los recursos de revisión se interpusieron por parte legitimada.4


CUARTO. Reparación de incongruencia en relación con la precisión de los actos reclamados. Esta Segunda Sala advierte una inexactitud en la precisión de los actos reclamados, tanto en la sentencia recurrida dictada por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, como en la emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión, que debe ser reparada en aras de cumplir con lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo,5 conforme a los cuales las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.


En efecto, la fijación de los actos cuya regularidad constitucional se cuestiona debe ser clara y precisa, sin tomar en consideración apreciaciones subjetivas o calificativos que se formulen respecto de ellos, con la finalidad de...

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