Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 136/2008 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha09 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 233/2007), JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 894/2006)
Número de expediente 136/2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 95/2008

AMPARO EN REVISIÓN 136/2008.


AMPARO EN REVISIÓN 136/2008.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: jorge luis revilla de la torre.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil ocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


  1. Del Congreso de la Unión, integrado tanto por la Cámara de Senadores, como de Diputados, en su carácter de ordenadora, se reclama la discusión y aprobación del Decreto que reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, particularmente por lo que se refiere a su artículo 15, fracción X, inciso b), párrafo segundo, del ordenamiento legal en comento.


  1. Del P. de los Estados Unidos Mexicanos, en su carácter de ordenadora, se reclama la sanción, promulgación y publicación del Decreto precisado en el inciso anterior.


  1. Del Secretario de Gobernación, en su carácter de ordenadora, se reclama el refrendo del Decreto antes mencionado.


  1. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de ordenadora, se reclama el encargo directo para la aplicación de dicho Decreto, a través de los actos de recaudación, liquidación, cobro y administración del tributo en cuestión.


  1. Del Director del Diario Oficial de la Federación, en su carácter de ordenadora, se reclama la publicación del mencionado Decreto en el órgano informativo a su cargo.


  1. Del P. del Servicio de Administración Tributaria, en su carácter de ejecutora, se reclaman todos los actos directos e indirectos encaminados a la aplicación directa de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en lo concerniente a la determinación, liquidación y cobro del impuesto al valor agregado.


Finalmente, de todas las autoridades señaladas como responsables, reclama cualquier consecuencia de hecho o de derecho y demás actos de ejecución material que deriven o sean consecuencia de los anteriores actos reclamados, así como cualquier acto jurídico, efectos y consecuencias que se deriven de los mismos.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados, los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil seis, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite; ordenó su registro bajo el expediente número 894/2006 y, previos los trámites de ley, el veintitrés de febrero de dos mil siete, celebró la audiencia constitucional, en la que dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar hasta el diecisiete de mayo de dos mil siete y en la que se resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio de garantías respecto de los actos reclamados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que dicha autoridad negó la existencia del acto reclamado al momento de rendir su informe con justificación y sin que la parte quejosa hubiera desvirtuado tal negativa y; por la otra, negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa al considerar que el artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no transgrede las garantías de legalidad tributaria y de equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Inconforme con dicha resolución, la autorizada de la parte quejosa en términos amplios de conformidad por lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido por el J. del Conocimiento al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en turno, mediante proveído de diez de agosto de dos mil siete.


QUINTO.- Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil siete, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento del asunto, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 223/2007.


Con motivo de dicha admisión, el P. de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido a trámite mediante proveído de cinco de octubre de dos mil siete.


Previos los trámites de ley, en sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil ocho, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, dictaron sentencia en la cual se resolvió, en primer lugar, que la competencia originaria para conocer del presente asunto es de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en segundo lugar, que en consecuencia procedía remitir a la Superioridad los autos del juicio de amparo y los escritos de expresión de agravios para su estudio.


SEXTO.- Mediante proveído de tres de marzo de dos mil ocho, el P. de este Alto Tribunal, en primer lugar, estableció que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, así como de la adhesión al mismo; ordenando su registro bajo el expediente 136/2008; en segundo lugar, precisó que se tenían como autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a las personas que se mencionan en el pliego de agravios de la parte quejosa; en tercer lugar, dispuso que se tenía para oír y recibir notificaciones del P. de la República el que se indicaba en el recurso de revisión adhesiva; en cuarto lugar, ordenó que se debía notificar dicho proveído a las autoridades responsables y que se debía dar vista al Procurador General de la República, para que de estimarlo conveniente y dentro del plazo de diez días, formulara el pedimento respectivo; remitiéndose el asunto al Ministro J. de J.G.P. para la formulación del proyecto correspondiente.


El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil ocho, hizo constar que dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación, no se formuló pedimento alguno.


Previo dictamen realizado por el Ministro Ponente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a la Primera Sala en la que su P. acordó que se avocara al conocimiento del asunto, habiéndose turnado al propio Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 15, fracción X, inciso b), párrafo segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro para que este asunto lo resuelva el Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- En virtud de que los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, no se ocuparon de analizar en la ejecutoria de amparo la oportunidad del recurso de revisión interpuesto por el autorizado de la parte quejosa, ni tampoco el de la revisión adhesiva, interpuesta por el P. de la República, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a realizar su análisis.


En el caso concreto, la sentencia recurrida le fue notificada por lista a la parte quejosa el veintidós de mayo de dos mil siete, (según se desprende de la constancia de notificación que obra agregada en la parte posterior de la foja doscientos sesenta y cinco del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practicó la diligencia, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo, por lo que el término de diez días a que hace alusión el artículo 86 del ordenamiento legal en comento, empezó a correr del veinticuatro de mayo al seis de junio de dos mil siete, descontándose los días veintiséis y veintisiete de mayo y dos y tres de junio, por ser sábados y domingos, respectivamente, según lo establece la fracción III del artículo 24 de dicha Ley, así como el artículo 23 de dicho cuerpo normativo.


Por tal motivo,...

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