Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1357/2005)

Sentido del falloSE RESERVA JURISDICCIÓN AL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha26 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 523/2004),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 297/2005))
Número de expediente1357/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 1357/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1357/2005

AMPARO EN REVISIÓN: 1357/2005.

QUEJOSA: **********.




mINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..





S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: Los artículos 15, fracción IV, 71, 72, 74 y Décimo Noveno Transitorio, de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del veinte de diciembre de dos mil uno. Asimismo, los artículos 1º, fracción IV, 2º, fracción VII, , del 32 al 39, 47 y 196 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas y Recaudación y Fiscalización.


Por otro lado, los formatos denominados “Determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo derivada de la revisión anual de la siniestralidad CLEM-22” y “Relación de casos de riesgos de trabajo terminados CLEM-22A”, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha siete de noviembre de dos mil tres; y, finalmente, el acuerdo 651/2002 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: 1) sobreseer el juicio de amparo por lo que respecta a los actos reclamados al Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en los efectos y consecuencias de las normas reclamadas; 2) negar el amparo con respecto a los artículos 15, fracción IV, 71, 72, 74 y Décimo Noveno Transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del veinte de diciembre de dos mil uno, y los artículos 1º, fracción IV, 2º, fracción VII, , 32 a 39, 47 y 196 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; y 3) conceder el amparo por lo que hace a los formatos denominados “Determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo derivada de la revisión anual de la siniestralidad CLEM-22” y “Relación de casos de riesgos de trabajo determinados CLEM-22A”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de dos mil tres, así como por lo que respecta al Acuerdo 651/2002 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: En la sentencia en la que se analizó el recurso interpuesto por la autoridad responsable (R.A.- 297/2005), el tribunal resolvió: desechar parcialmente el recurso de revisión por lo que respecta al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social y al S. General de dicho instituto; confirmar la sentencia recurrida; y, finalmente, remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tuviere a bien determinar, por encontrarse relacionado el recurso con el R.A- 319/2005.


Por otra parte, en la sentencia en la que se estudió el recurso interpuesto por la parte quejosa (R.A- 319/2005), el Tribunal Colegiado resolvió: confirmar la sentencia recurrida; confirmar el sobreseimiento decretado por la a quo en el juicio de amparo, respecto de los actos reclamados al Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en los efectos y consecuencias de las normas reclamadas; y, finalmente, reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se hiciera cargo del problema de constitucionalidad planteado con respecto a los artículos 15, fracción IV, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del veinte de diciembre de dos mil uno.


RECURRENTES: El quejoso y la autoridad responsable.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO: Los agravios vertidos por la parte quejosa resultaron infundados, esencialmente porque se consideró correcta la estimación que hizo la Juez de Distrito que conoció del asunto, en el sentido de que el artículo 72 de la Ley del Seguro Social, sí establece la forma de obtener la siniestralidad, como uno de los elementos para calcular la prima del seguro de riesgos de trabajo.


Señala el proyecto que el artículo 72 de la Ley del Seguro Social respeta la garantía de legalidad tributaria en materia de aportaciones de seguridad social, porque la siniestralidad de las empresas constituye uno de los elementos esenciales para determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo.


A través de dicha norma general, el legislador proporcionó los elementos para determinar la prima del seguro de riesgos de trabajo señalando a la siniestralidad de las empresas como uno de los factores del cálculo respectivo; sin embargo, es a través de los componentes de la fórmula contenida en el mismo precepto, de donde se deriva la forma para obtener la referida siniestralidad. Es decir, la fórmula antes analizada es la que describe los conceptos que se deben tomar en cuenta para que a través del cálculo respectivo se obtenga el componente de la siniestralidad de las empresas, por lo que es claro que el mecanismo para su determinación sí está contemplado dentro de la norma general reclamada.


Así, contrario a lo aducido por la empresa recurrente, la Ley del Seguro Social sí establece a la siniestralidad como uno los elementos esenciales de la aportación de seguridad social en estudio, porque tanto su observancia por parte del patrón, como el mecanismo para su determinación, están contemplados en los artículos 72 y 74 del ordenamiento legal referido. Más aún: el artículo 72 de la Ley del Seguro Social no sólo contempla sino que además obliga a tomar como componente para el procedimiento de cálculo de la prima, precisamente a la siniestralidad, por lo que no es posible afirmar —como lo hace la recurrente— que el dispositivo en estudio no contenga los elementos esenciales de la aportación social que se analiza, porque como se ha reseñado, tal elemento es parte sustancial dentro del procedimiento de determinación de la prima respectiva.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto de los artículos 15, fracción IV, 71, 72, 74 y Décimo Noveno Transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del veinte de diciembre de dos mil uno, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:



RIESGOS DE TRABAJO. LOS ARTÍCULOS 72 Y 74 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y 35 DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, AL PREVER LA FORMA DE DETERMINAR LA SINIESTRALIDAD QUE SE CONSIDERA PARA FIJAR LAS PRIMAS A CUBRIR POR ESE CONCEPTO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA”.



NORMAS IMPUGNADAS:


Artículo 15.- Los patrones están obligados a:

IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan; …”

Artículo 71.- Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo”.


Artículo 72.- Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:

Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M

Donde:

V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.

F = 2.3, que es el factor de prima.

N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.

S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.

I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.

D = Número de defunciones.

M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.

Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.

No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.

Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y...

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