Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2008-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE ESTA EJECUTORIA Y DÉSE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha29 Octubre 2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: COMP. 3/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: COMP. 3/2007)
Número de expediente 63/2008-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 162/2007-PS




CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2008-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2008-PS

sustentada entre el ENTONCES pRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO ACTUALMENTE SEGUNDO Tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: miguel bonilla lópez


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de octubre de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 63/2008-PS, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el veinticuatro de marzo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, actualmente en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, actualmente en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 3/2007, en los que el denunciante tuvo el carácter de parte.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de doce de mayo de dos mil ocho, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción, la admitió a trámite y requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes los disquetes que contengan las ejecutorias en posible contradicción, así como los asuntos recientes en los que hayan sostenido criterio similar o, en su defecto, copia certificada de las ejecutorias relativas, así como el señalamiento de si se han apartado del criterio establecido en esas resoluciones.


Una vez integrado el expediente, por auto de nueve de junio de dos mil ocho, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al Ministro José de J.G.P., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló opinión en el sentido de que si el acto reclamado tiene sólo efectos declarativos, se actualiza la regla prevista en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien fue parte en los conflictos competenciales 3/2007, por lo tanto encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y en la tesis 1ª CXXVIII/2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, enero de dos mil seis, página setecientos diecinueve, de rubro:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA LOS JUECES QUE INTERVINIERON COMO CONTENDIENTES EN LOS CONFLICTOS COMPETENCIALES EN LOS CUALES SUSTENTARON LOS CRITERIOS EN OPOSICIÓN. Del artículo 197-A de la Ley de Amparo se advierte que están legitimados para denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito: los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios hubieran sido sustentados. Así, si los criterios contendientes se sostuvieron al resolver diversos conflictos competenciales, resulta evidente que los Jueces que figuraron como contendientes en ellos están legitimados para denunciar la contradicción de tesis, al actualizarse el último de los supuestos previstos en el aludido precepto”.


Contradicción de tesis 96/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: R.R.M..


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia número 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis:


1) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


2) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


3) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo ambos del Decimosexto Circuito.


CUARTO. Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito (conforme al Acuerdo 52/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal). Este órgano jurisdiccional resolvió el conflicto competencial 3/2007, en sesión de veinte de septiembre de dos mil siete y cuyas consideraciones son las siguientes:


En efecto, el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Segundo y Sexto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad capital y en Celaya, Guanajuato, respectivamente, tiene como base fundamental el hecho de que para el primero de ellos, la autoridad señalada como responsable ejecutora tiene su sede en Moroleón, Guanajuato y es en dicha ciudad donde tendrá ejecución el acto reclamado que lo constituye la resolución pronunciada por la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el toca 346/2007, en la cual confirmó la resolución del Juzgado Menor Civil de aquella localidad, donde éste se declaró competente para conocer del juicio ordinario mercantil ********** que se planteó contra la citada institución bancaria, en tanto que para el segundo, la resolución reclamada no requiere de ejecución material, toda vez que se trata de un acto declarativo no susceptible de ejecutarse, pues en caso de concederse el amparo el único efecto sería que se pronunciara una nueva resolución, lo cual evidentemente le correspondería a la autoridad que la emitió y reside en esta ciudad capital.


Así pues, es verdad como lo sostiene el Juez Sexto de Distrito en el Estado en el acuerdo dictado el treinta y uno de julio de dos mil siete que de la demanda de garantías promovida por **********, se desprende que los actos reclamados se hacen consistir en la resolución pronunciada por la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca 346/2007, y su ejecución por el Juzgado Menor Civil de la ciudad de Moroleón, Guanajuato, en la cual la ad quem confirmó la resolución de éste último donde se declaró legalmente competente para conocer del procedimiento que instauró ********** contra la citada institución bancaria, misma que efectivamente no requiere de ejecución material, porque como bien lo sostuvo el a quo, simplemente se trata de un acto declarativo, en la medida que en ella sólo se establece la competencia del precitado juzgado para conocer del asunto ordinario en cuestión.


Es decir, la confirmación de la competencia por la responsable ordenadora, para que del asunto conozca el juzgado menor de referencia, como de manera acertada lo sostuvo el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, con sede en la ciudad de Celaya, Guanajuato, sólo produce efectos declarativos como es la de que de dicho asunto ordinario debe conocer aquella autoridad judicial menor de la localidad referida, pero no contiene principio alguno de ejecución, no porque no pueda ser ejecutable por virtud de los efectos en caso de que se conceda el amparo, circunstancia en la que no tiene razón el a quo mencionado, esto es cuando sostiene en su acuerdo que de llegarse a conceder la protección constitucional, el único efecto sería que la responsable ordenadora pronunciara una nueva resolución, pues es...

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