Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1553/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 463/2016))
Número de expediente1553/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1553/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1553/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: *************




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta adjunto: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

secretario auxiliar: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad citado al rubro; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda. El catorce de julio de dos mil dieciséis,1 *********** o ***********, solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, de la entonces Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (ahora Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco) como autoridad responsable y como acto reclamado la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el toca de apelación ***********.

  2. SEGUNDO. Trámite y sentencia. El nueve de agosto de dos mil dieciséis,2 la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo de que se trata, la cual quedó registrada con el juicio de amparo *************.



  1. Substanciado el juicio constitucional, el quince de febrero de dos mil diecisiete,3 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada. La concesión fue para el efecto de que Sala responsable efectuara las actuaciones siguientes:


  1. Deje sin efectos la resolución que constituye el acto reclamado.



  1. En su lugar emita otra en la que en observancia a las directrices de esta ejecutoria, funde y motive la valoración que haga de la documental pública incorporada por el Ministerio Publico a través de su lectura en audiencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, consistente en copia certificada de diversas actuaciones contenidas en el expediente ************* instruido en contra del menor infractor de iniciales *************.



c) En cumplimiento, en la nueva sentencia con libertad de jurisdicción, resuelva de manera fundada y motivada si se demuestran o no los delitos y de ser el caso, la responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión de los mismos; determinación que podrá ser dictada en igual o diverso sentido, es decir, el presente fallo no implica necesariamente la libertad del peticionario de amparo ni tampoco la obstaculiza, sino que será conforme al libre arbitrio y a los parámetros indicados que el Juez de la causa deberá pronunciarse.


  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete,4 la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia de misma fecha, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. El tres de abril de dos mil diecisiete5, la Presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por lo que veinte de abril del dos mil diecisiete, el quejoso manifestó lo que a su derecho convino en atención a la vista ordenada, en relación al cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia protectora.


  1. El dieciséis de agosto mil diecisiete,6 el Tribunal Colegiado se pronunció respecto del acatamiento dado a la sentencia y tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo; asimismo, le dio contestación al escrito del quejoso de veinte de abril de dos mil diecisiete y calificó de infundados sus argumentos.


  1. CUARTO. Recurso de inconformidad. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete,7 el quejoso interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Colegiado y esgrimió los motivos de inconformidad que consideró pertinentes.


  1. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales correspondientes.



  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nueve de octubre de dos mil diecisiete8, el Ministro P. admitió a trámite el recurso de inconformidad, el que quedó registrado con el expediente 1553/2017; a su vez, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y lo envió a la Primera Sala para su radicación.


  1. SEXTO. Radicación. El nueve de noviembre dos mil diecisiete,9 el M.J.R.C.D., P. en funciones de la Primera Sala de este Alto Tribunal Federal, determinó el avocamiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, así como el artículo Primero Transitorio del Instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete.



  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de inconformidad se presentó por parte legítima, habida cuenta que fue signado por ************* o *************, quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución aquí recurrida.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó personalmente, el martes veintidós de agosto de dos mil diecisiete, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles veintitrés del citado mes y año; por tanto, el plazo legal establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves veinticuatro de agosto al trece de septiembre, ambos de dos mil diecisiete, descontando del cómputo los días veintiséis y veintisiete de agosto; así como los días dos, tres, nueve y diez de septiembre de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el ocho de septiembre de dos mil diecisiete,10 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, con Residencia en Nezahualcóyotl, en el Estado de México, su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Agravios. El escrito de inconformidad presentado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el quejoso recurrente expresó los razonamientos de agravio siguientes:



  1. No debe tenerse por cumplida la sentencia que me concede el amparo y protección de la Justicia Federal en el proceso constitucional *************, en virtud que la valoración de las pruebas, en su conjunto y con base en los lineamientos emitidos en la sentencia protectora, implican objetivamente que la autoridad responsable emitiera una sentencia en un sentido diverso, buscando de manera efectiva un mayor beneficio a favor del hoy quejoso, bajo una interpretación conforme a los tratados internacionales aplicables al caso, por lo que no debe darse por cumplida la sentencia de la que me inconformo.

  2. Por otra parte refiero que la autoridad responsable ordenadora, Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco, Estado de México, ahora Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, México, de manera ilegal y contrario a mis derechos humanos, toma como base probatoria para confirmar la sentencia de primera instancia, lo narrado por un coacusado, lo cual es contrario al principio de debido proceso legal, ya que no es una prueba idónea para condenarme, debiendo restarle valor probatorio, aunado a que tampoco se encuentra corroborado lo narrado por la diversa persona que se menciona. No tiene los alcances de una confesión personal y directa, expresa, lisa y llana, o circunstanciada. No debe ser aprovechada en mi perjuicio.

  3. Solicito la suplencia de la queja a mi favor, ya que no he sido juzgado limpiamente, no he sido debidamente asesorado, no he comprendido, el por qué me han cambiado los delitos por los que me procesaron, y ahora entiendo que los Magistrados que integran la autoridad responsable ejecutora, no respetan la sentencia de amparo que me fue concedida”.



  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos11; ii) realizar un...

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