Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3192/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 872/2016))
Número de expediente3192/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3192/2017

quejosO y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA


SUMARIO


********** solicitó el divorcio incausado respecto de **********. El juez de primera instancia, previo a haber declarado la rebeldía del demandado, declaró extinto el vínculo matrimonial celebrado entre las partes y dejó expeditos sus derechos relativos a las consecuencias inherentes a la disolución. El demandado promovió incidente de compensación a través del cual reclamó el cincuenta por ciento del valor de un inmueble ubicado en la Ciudad de México. El juez de primera instancia declaró procedente la compensación solicitada por el cuarenta por ciento del valor del bien inmueble de referencia. El actor incidentista interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en el sentido de modificar la sentencia apelada y absolver a la demandada incidentista de la acción de compensación. El actor en la vía incidental promovió juicio de amparo en el cual el Tribunal Colegiado resolvió negar la protección solicitada. En contra de dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, materia del presente estudio.


CUESTIONARIO


¿El artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México, que establece el derecho del cónyuge que se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, a obtener una compensación que no podrá ser superior al 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, es violatorio del derecho a la igualdad?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3192/2017, interpuesto por ********** en contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen y radicación.1 ********** demandó de ********** el divorcio incausado. De dicho asunto conoció el Juez Décimo Octavo de lo Familiar de la Ciudad de México, quien lo registró con el número **********.


  1. Sentencia de primera instancia. Previo a haber declarado la rebeldía en que incurrió el demandado,2 el Juez de primera instancia dictó sentencia el veintitrés de enero de dos mil dieciséis.


  1. En la misma se tuvo por procedente la vía intentada, se declaró extinto el vínculo matrimonial celebrado entre las partes del juicio bajo el régimen de separación de bienes y se dejó expedito el derecho de las mismas en lo relativo a las consecuencias inherentes de la disolución referida para que lo hicieran valer en la vía y forma que correspondiera.


  1. Incidente de compensación. El demandado promovió incidente de compensación a través del cual reclamó el cincuenta por ciento de un inmueble ubicado en la Ciudad de México, en virtud de que el mismo fue adquirido por la actora a través de un crédito hipotecario que fue cubierto por el aquí recurrente, bajo la vigencia del matrimonio.


  1. El juez de primera instancia registró el asunto con el número de expediente **********, admitió la demanda incidental en la vía propuesta y, a través de resolución de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, declaró procedente la compensación solicitada por el cuarenta por ciento del valor del bien inmueble de referencia.


  1. Recurso de apelación. **********, por propio derecho, interpuso recurso de apelación, mismo que fue registrado por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México como toca ********** y resuelto a través de sentencia definitiva de tres de octubre de dos mil dieciséis en la que se modificó la sentencia apelada en el sentido de absolver a ********** de la acción de compensación interpuesta en su contra.


  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, ********** promovió juicio de amparo directo del cual conoció inicialmente el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en donde se ordenó su registro con el número de expediente ********** y, por resolución de quince de noviembre del mismo año, se determinó que esa autoridad jurisdiccional carecía de competencia legal para conocer de la demanda de amparo y lo remitió al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno para que se avocara a su conocimiento.


  1. Del asunto correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (juicio de amparo directo **********), donde su P. aceptó la competencia para conocer del juicio de amparo y admitió a trámite la demanda, mediante acuerdos de veintidós de noviembre y catorce de diciembre de dos mil dieciséis, respectivamente.3


  1. En su escrito de demanda, el quejoso señaló como preceptos violados los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  1. En sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado referido dictó sentencia en la que negó al quejoso el amparo solicitado.4


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito en la Ciudad de México.


  1. Por auto de Presidencia de esta Suprema Corte de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 3192/2017. Asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.5


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete.6


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio en materia civil, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias que obran en autos se advierte que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida el treinta de marzo de dos mil diecisiete y se notificó al quejoso, por lista, el lunes diecisiete de abril del mismo año,7 por lo que dicha notificación surtió sus efectos el martes dieciocho de abril.


  1. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles diecinueve de abril al miércoles tres de mayo de dos mil diecisiete, descontando de dicho cómputo los días inhábiles veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril por ser sábados y domingos respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo se descuenta el lunes uno de mayo, al ser inhábil en términos del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el presente recurso de revisión fue presentado el miércoles tres de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito,8 resulta claro que su presentación fue oportuna.




IV. PROCEDENCIA


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


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