Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6561/2015)

Sentido del fallo06/09/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 58/2015-1012))
Número de expediente6561/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 283/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6561/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6561/2015.

QUEJOSA: **********





PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.



Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el ocho de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de la quejosa **********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y acto reclamado que se indican a continuación:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual tiene su domicilio en […]”.


IV. ACTO RECLAMADO:

Sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativa al juicio de nulidad promovido por **********en la que se resuelve:

I. Se configuró la CONFIRMATIVA FICTA.

II. Resultó infundada la segunda causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada.

III. Sin embargo, resultó procedente y FUNDADA la segunda causal de improcedencia, hecha valer por la autoridad, en consecuencia:

IV. Es de SOBRESEERSE y se SOBRESEE en el juicio respecto del acta de ampliación de embargo de 15 de junio de 2010 y continuación del procedimiento administrativo de ejecución.

V. La parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción; en consecuencia,

VI. Se RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución impugnada, misma que ha quedado debidamente precisada en el resultando primero del presente fallo.

VII. Mediante atento oficio que se gire al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remítasele copia certificada del presente fallo, dictado en cumplimiento a la ejecutoria 03 de octubre de 2014, dictada en el **********


La parte quejosa señaló como derechos humanos violados, los contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; señaló como tercero interesado al Titular de la Administración Local Jurídica del Centro del entonces Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, actualmente Ciudad de México.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha veintidós de enero de dos mil quince, el Magistrado P. del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo; ordenó la formación del expediente **********, tuvo como tercero interesado al Administrador Local Jurídico del Centro del entonces Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, actualmente Ciudad de México y reconoció el carácter de autorizados en términos de la última parte del segundo párrafo, del artículo 12 de la Ley de Amparo a **********, para el único efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse de autos.


TERCERO. El órgano jurisdiccional del conocimiento, en sesión plenaria de dieciséis de octubre de dos mil quince, por unanimidad de votos, dictó sentencia en la que resolvió:


ÚNICO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada el veinte de noviembre de dos mil catorce, por la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente del juicio de nulidad **********



CUARTO. Mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil quince, en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, representante legal de la quejosa, interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Por auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, el Magistrado P. del órgano jurisdiccional del conocimiento, determinó tener por recibido el escrito de agravios; y concluyó que una vez integrado el expediente de amparo, se remitió el escrito por el que se formularon agravios y los autos del amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Con el oficio número **********de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, signado por el secretario de Acuerdos adscrito al Tribunal Colegiado del conocimiento, se remitió a este Alto Tribunal, el original y copia del escrito de agravios, el juicio de amparo directo número **********y el juicio de nulidad número **********, los que se recibieron el veintiséis de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Por auto de fecha tres de diciembre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó desechar por improcedente al recurso de revisión, al considerar que:


“…en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional…”


También ordenó formar y registrar el asunto con el número A.D.R. 6561/2015.


OCTAVO. En proveído de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal, formó el expediente relativo al recurso de reclamación interpuesto por la recurrente en contra del auto precisado en el resultando anterior, ordenó su registro con el número 46/2016, turnó el expediente a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, asimismo radicó el asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


NOVENO. En sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis, resolvió:


PRIMERO. Es fundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo recurrido.”


DÉCIMO. Por acuerdo de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal, determinó:


Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro hace valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que a pesar de no transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la sentencia de amparo recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó por primera vez al quejoso el artículo Segundo Transitorio, fracción X, del Decreto de reformas, modificaciones y adiciones al Código Fiscal de la Federación, publicado el nueve de diciembre de dos mil trece, trascendiendo al resultado del fallo, en relación con el tema: “Principios de equidad e igualdad jurídicas en el caso de prescripción de créditos fiscales conforme a la fracción X del artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal de la Federación, publicado el nueve de diciembre de dos mil trece, frente al diverso 146 del mismo ordenamiento.”, y en los agravios materia de esta instancia controvierte dicha determinación; por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, al tratarse de un planteamiento novedoso en virtud de que de la búsqueda de precedentes por tema, por precepto controvertido o por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal al respecto exactamente aplicables, se impone admitir el presente recurso…”


También admitió y turnó a trámite el presente asunto al señor M.J.M.P.R. para que dictara la resolución respectiva.


DÉCIMO PRIMERO. Con fecha primero de julio de dos mil dieciséis el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, señalando que la Primera Sala se avocaba al conocimiento del asunto, remitiéndose los autos al Ministro J.M.P.R..


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.O.M., ordenó agregar a los autos el oficio **********, suscrito por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo, a través del cual hizo valer diversas manifestaciones.


DÉCIMO TERCERO. Con fecha once de enero de dos mil diecisiete, la Primera Sala de este Alto Tribunal, resolvió:


ÚNICO. Remítase el presente asunto a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


DÉCIMO CUARTO. Con proveído de fecha dieciséis de...

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