Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1242/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1242/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 515/2015))
Fecha07 Diciembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1242/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES

I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. [21]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1242/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA.




Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintidós de septiembre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Nueve.


Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil quince el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo registrándola bajo el expediente número ********** y en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis se dictó la sentencia correspondiente en la que se concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.



SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la Junta responsable, vía oficio, informó que mediante proveído de uno de abril de dos mil dieciséis dictado en el juicio laboral ********** de su propio índice, dejó sin efectos el laudo reclamado; asimismo, mediante oficio número **********, remitió copia certificada del nuevo laudo de veintiocho de abril del año en cita.


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dio vista a las partes con la documental antes reseñada y mediante resolución de cuatro de julio de dos mil dieciséis, se declaró cumplida la sentencia de amparo, determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de inconformidad de que se trata.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1242/2016; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; y 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el propio quejoso **********, cuya personalidad se encuentra plenamente reconocida en el juicio de amparo directo **********.


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada personalmente a la parte quejosa, por conducto de su autorizado, el viernes quince de julio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del martes dos al lunes veintidós de agosto del mismo año.1


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el propio quejoso mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el jueves dieciocho de agosto del año en curso, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad de las consideraciones del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese orden de ideas, importa destacar que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje:




  1. Deje insubsistente el laudo reclamado


  1. En su lugar dicte otro, en el que:


  • Sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la presente concesión, determine que resulta procedente la acción y pretensión del actor de reconocer como enfermedad profesional, con derecho a una incapacidad parcial permanente, el padecimiento de enfermedad broncopulmonar y de las vías respiratorias secundaria a inhalación crónica de polvos de óxido de fierro, estaño, cobre, plomo, primer y de polvos en general; vapores de thiner, xilol, acetonas, ácidos, rocíos de pintura, diesel, gasolina; humos de los motores de combustión interna y/o enfermedad broncopulmonar crónica que condiciona una bronquitis química industrial secundaria a inhalación de humos y polvos;


  • Hecho que sea lo anterior, resuelva lo que proceda.



En relación con los aspectos que no fueron motivo de concesión, cabe señalar que el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos siguientes:


  • Calificó de ineficaz el alegato relativo a que las prestaciones reclamadas debían ser procedentes en virtud de que se trataba de derechos mínimos del quejoso por ser un derecho a la salud; lo anterior, al señalar que ese órgano colegiado no advertía que debiera realizar un análisis interpretativo o de proporcionalidad sobre derechos humanos a favor del quejoso, ya que previamente a ello era...

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